Sobre la base de esta argumentación, en sí misma respetuosa con el derecho a una motivación reforzada y en aplicación del interés superior del menor, la sentencia de 22 de julio de 2015, invocada aquí por la del juzgado a quo , resuelve sin embargo que “se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10 por 100 de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad”.
Pues bien, nada hemos de decir de la solución adoptada en esa sentencia de casación, que obviamente no es una resolución impugnada en este proceso de amparo. Mas sí nos compete pronunciarnos sobre su traslación al caso de autos efectuada por la resolución de primera instancia aquí impugnada, debiendo reiterar que esa traslación, sin ningún otro razonamiento que justifique su fijación prevalente sobre otro sistema de cuantificación, no satisface el mencionado canon de motivación reforzada.
Dejando al margen lo anterior, no se alcanza a comprender en el presente caso cómo el establecimiento como única referencia de cálculo de la pensión de alimentos, de un 10 por 100 de los ingresos mensuales del demandado, puede servir al interés superior del menor aquí afectado:
(i) En primer lugar, dado que la sentencia declara en el mencionado fundamento de Derecho quinto, que “se acreditan los ingresos de la esposa y se ignoran los del padre”, no es posible saber de ningún modo cuál es la traducción en dinero de ese 10 por 100. Como consecuencia, no es posible decir que se cumple con el principio de proporcionalidad (art. 146 CC) imperante en este ámbito, el cual ha de medirse respecto “al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. La sentencia nada dice sobre el primer elemento, los medios del padre; pero es que tampoco pondera las del segundo (las necesidades del menor). Se ignoran cuáles habrían sido las gestiones efectivamente realizadas por el juzgado para averiguar tanto una fuente de ingresos del demandado, como su situación patrimonial, pues la sentencia omite decirlo.
(ii) Como nada se sabe sobre su cuantía efectiva, no es posible determinar si ese porcentaje del 10 por 100 podía ser económicamente insuficiente en este caso para proveer a las necesidades del menor don Joao Víctor (en cuanto a los diversos conceptos que integran la prestación de alimentos). O si a la inversa, podría resultar una cantidad desproporcionadamente alta para ese mismo fin prestacional.
De hecho, ni siquiera es posible saber con arreglo a qué parámetro económico, estadístico o de cualquier otro orden objetivo, el juzgado ha decidido fijar el 10 por 100 (más allá de que sea lo indicado en la STS de 22 de julio de 2015) , y no el 5 por 100 o el 30 por 100, por poner dos cifras al azar.
Lógicamente, si se dispusiera de la acreditación en las actuaciones de cuáles son esos ingresos y del carácter regular de su percepción por el demandado, la eventual sujeción a ese porcentaje podría ser respetuoso con el interés superior del menor. Al no ser esto posible con arreglo a la sentencia, que se limita a decir que desconoce la capacidad económica del demandado, sin explicitar siquiera, repetimos, las gestiones que debía efectuar para su averiguación, la referencia al 10 por 100 deviene meramente artificiosa. Y contraria también al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), el cual resulta aplicable en materia de derecho de alimentos con arreglo a nuestra doctrina (ATC 301/2014 ).
(iii) El progenitor obligado judicialmente a la satisfacción de un importe dinerario por alimentos, es evidente que no responde de su cumplimiento solamente con sus “ingresos”, sino con todo el patrimonio que pudiera ser hallado por el órgano judicial, como sucedería si se tratase de ejecutar una cantidad líquida impagada. Esto sin embargo no es factible con el sistema elegido en este caso por el juzgado.
(iv) Que el sistema seleccionado por el juzgado a quo ha devenido además ineficaz al efecto supuestamente pretendido de asegurar el derecho de alimentos del hijo menor de la recurrente, lo evidencia el oficio remitido por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe, fechado el 23 de octubre del pasado año, en el que a requerimiento de este Tribunal Constitucional hace constar que, manteniendo el órgano judicial en estos años el criterio fijado en la sentencia del 23 de noviembre de 2015, “sobre el estado actual de la deuda por alimentos del demandado, no consta en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, ningún mandamiento de pago”. Es decir, nada tras siete años y once meses después.
Respecto de la sentencia dictada por la sección de apelación
Como ya se hizo indicación en los antecedentes de la presente resolución, la Sección competente de la Audiencia Provincial de Madrid despachó toda la argumentación para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en un parco fundamento jurídico primero que lejos de subsanar el déficit de motivación reforzada de la decisión impugnada, viene a ahondar en su ausencia, al limitarse a decir que la misma era ajustada a Derecho al desconocerse “por falta directa o por vía de presunción la capacidad económica del demandado […], al carecer de uno de los datos necesarios para ello de conformidad con el art. 146 CC que establece el principio de proporcionalidad”.
Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que “[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.
Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC.
Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional.
Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad.
Estimación de la demanda y efectos
En consecuencia, procede estimar la demanda de amparo interpuesta. Como medidas para la reparación del derecho fundamental vulnerado se acuerda la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, y la dictada en apelación por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid; así como también la nulidad del auto de este último órgano colegiado que declaró no haber lugar a admitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal promovidos contra la sentencia de segunda instancia, y el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja contra el anterior auto, en cuanto estas dos últimas resoluciones han supuesto la firmeza de aquellas sentencias.
Debemos acordar asimismo la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getafe, para que en su lugar este último pronuncie otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.