Procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales
El procedimiento para la liquidación del régimen económico-matrimonial es aplicable en todos los regímenes que suponen una masa común de bienes y, destacadamente, el régimen ganancial que analizamos.
Sobre el procedimiento de liquidación y sus distintas fases, regulado en los arts. 806 a 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , nos remitimos al tema Extinción del régimen económico matrimonial.
Procede recordar:
a). Como señala la Sentencia nº 703/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 2015 [j 2], el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el declarativo correspondiente a la cuantía.
b). Que la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ha modificado, en lo que aquí interesa, el apartado 2 del art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales
El procedimiento de liquidación se compone de las siguientes operaciones:
Inventario de la sociedad de gananciales
El proceso de liquidación comenzará por un inventario en el que se que deberá incluir una relación de todas las partidas que conforman el activo y el pasivo de la sociedad ( art. 1396, CC ), a saber:
ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
El activo estará compuesto por las siguientes partidas:
1.º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución ( art. 1397.1º CC ). A los efectos de determinar la naturaleza ganancial de los bienes, nos remitimos a los temas Bienes gananciales y Bienes privativos en la sociedad de gananciales . En los casos en que se haya admitido la disolución de facto de la sociedad de gananciales, fijando en esa fecha el inventario, podrán traerse bienes o metálicos que, durante el proceso de separación, fueron detraídos del activo en beneficio de uno solo de los cónyuges y que, por tanto resultaban inexistentes a la fecha de la sentencia de separación, ello a fin de evitar que la sociedad de gananciales llegue descapitalizada fraudulentamente al momento de su disolución legal (sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de septiembre de 2009 [j 3]. Para completar lo anterior, nos remitimos al tema Disolución de la sociedad de gananciales. Causas y efectos.
2.º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados ( art. 1397.2º CC ). El mencionado precepto se refiere a los actos jurídicos de disposición de bienes, realizado por uno de los cónyuges que hayan producido un perjuicio evaluable económicamente a la sociedad de gananciales y, por tanto, al otro cónyuge, siempre que se demuestre la ilicitud de tales negocios por falta de intervención, autorización o consentimiento tácito o expreso del otro cónyuge para efectuar tales operaciones, provocando una merma en el patrimonio ganancial y un beneficio directo o indirecto para terceros o para uno de los cónyuges sin participación del otro (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de septiembre de 2013 [j 4]). Asimismo, debe advertirse que el mencionado precepto es aplicable tanto en el caso en que el negocio hubiera sido impugnado como en el caso contrario exigiéndose, en este último supuesto, que en el juicio liquidatorio se entre previamente a resolver la ilegalidad o fraudulencia del negocio como pase imprescindible para ulteriores operaciones particionales (STS de 23 de marzo de 1998 [j 5]). Para completar este punto, nos remitimos al tema Disposición de bienes gananciales.
3.º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste ( art. 1397.3ºCC ) Nos remitimos al tema Cargas matrimoniales. Responsabilidades de la sociedad de gananciales. En orden a determinar el criterio actualizador de las cantidades previstas en el mencionado precepto, establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de noviembre de 2013 [j 6] que no procede la aplicación del interés legal del dinero por cuanto que éste es un sistema de liquidación de daños y perjuicios. Por el contrario, el IPC se considera un sistema actualizador que proporciona más precisión, objetividad y seguridad jurídica al estar confeccionado por un organismo técnico-administrativo (INE) que desempeña un papel destacado en la actividad estadística pública encargándose expresamente de la realización de las operaciones estadísticas de gran envergadura como son los indicadores económicos y sociales. Ahora bien, en ocasiones, según se revalorice (los inmuebles) o se deprecie (los vehículos), se ha visto que esas cantidades en su día dispuestas, si quedasen limitadas a la actualización por simple aplicación del IPC, podrían verse desorbitadas o ridículas. Así, por ejemplo, cuando se trata de cantidades destinadas a la adquisición de una vivienda privativa de uno de los cónyuges, dado el gran aumento del valor del inmueble por un fenómeno inflacionista en el mercado inmobiliario, al percibirse la depreciación de lo desembolsado frente a la revalorización del inmueble, se acude, más que actualizaciones monetarias del dinero desembolsado (IPC), a actualizaciones porcentuales de participación de ese desembolso en el precio inicial del inmueble, con relación al precio final de mercado del bien privativo (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 9 de julio de 2007 [j 7]. En igual sentido de atender al valor de mercado, véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2003 [j 8].