Es posible compatibilizar el percibo de la prestación contributiva de desempleo con los rendimientos obtenidos por la instalación de paneles de energía eléctrica en unas parcelas propiedad de la persona beneficiaria. El mero percibo de unos ingresos procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia (art. 282 LGSS) si la explotación no se lleva a cabo por el beneficiario. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
La actual crónica fáctica ha declarado efectivamente que la actora es propietaria de dos instalaciones de producción y venta de energía eléctrica (en Olite y en Almenara) para las que ha hecho una inversión en la adquisición y montaje de los paneles eléctricos, un contrato de mantenimiento con una empresa, y la venta de la energía con una empresa distribuidora, quien le abona por ello las facturas que se libran, produciéndole unos beneficios de más de 12.000 euros en el año 2016, y que en cuantía neta alcanzaron 519,62 euros.
De tal descripción tampoco en este litigio cabe identificar la titularidad de los ingresos económicos que percibe la beneficiaria con la realización de una actividad profesional autónoma incompatible con la prestación de desempleo que la entidad gestora, sin embargo, ha revocado. La beneficiaria no realiza actividad laboral alguna para las mercantiles con las que ha suscrito contratos de instalación, mantenimiento y venta de la electricidad que se produce, ni una actividad económica de forma habitual, personal y directa. De otro modo, suscribió un contrato para la producción de energía fotovoltaica, sin realizar ningún trabajo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación, o cualquier otra clase.
El simple percibo de unos ingresos o rentas procedentes de una instalación fotovoltaica no resulta suficiente para la calificación del trabajo por cuenta propia que requiere el art. 282 del TRLGSS si la explotación misma no se lleva a cabo de alguna manera por el beneficiario y ésta se limita a la obtención de aquéllos, por más que reciba lecturas y transferencias y abone los gastos de reparación y conservación o mantenimiento; el rendimiento económico recibido no se obtiene ni deriva de la realización por la beneficiaria de trabajo alguno, excluyéndose de esta forma la incompatibilidad que sostiene el SPEE.