El reparto a los socios:
El reparto es la culminación del proceso de liquidación, pero aquí tampoco están admitidas las trampas y lo es el intentar evitar todo el proceso de liquidación en perjuicio de lo acreedores, cuando estando la sociedad en liquidación se acordare una reducción de capital devolviendo aportaciones a los socios, tal como indicó la Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2001. [j 10]
Reparto proporcional a la participación del socio
Indica el artículo 392 LSC, (antes art. 119.1 LSRL), que salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.
Si nada especial dicen lo estatutos, el reparto a los socios ha de ser en proporcional a su participación en el capital social.
Pero hay un caso especial: acciones o participaciones con mayores derechos en caso de liquidación (el supuesto de las Acciones privilegiadas y de las participaciones privilegiadas). )
La forma de repartir
Hay dos reglas fundamentales:
1.- La que señala el art. 392.1 de la LSC: «Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.»
2.- La que impone el art. 393.1 LSC: «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.»
Esta norma implica, como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2019, [j 11] que para optar por las adjudicaciones in natura no es suficiente un acuerdo genérico de adjudicaciones sin previo balance aprobado por unanimidad y faltando la concreción de las adjudicaciones también unánimemente aceptado; en el caso concreto de esta Resolución la junta acordó por unanimidad repartir los bienes de la sociedad según los valores que fijare una sociedad de tasación pero lo concretó después el liquidador, faltando la unanimidad una vez determinado el haber líquido partible y la forma de realizar su división y adjudicación a los socios.
Por tanto, (insiste en ello en la Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) [j 12] para la adjudicación en bienes se exige acuerdo unánime de los socios (no sólo de los adjudicatarios); salvo ser otra la previsión estatutaria (que puede derivar de los estatutos fundacionales, que han sido aceptados por todos los socios fundadores y vinculan a los posteriores, o resulta de una modificación posterior cumpliendo los requisitos legales.)
Si todos votan a favor, es evidente que el reparto podrá ser a unos socios en dinero y a otros, en todo o parte, con bienes.
Particularidades:
a).- En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, (que no son objeto de este tema) si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones. (art. 392.2 LSC).
b). También cabe según el art. 393.2 de la LSC: que los estatutos establezcan en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.
La imposibilidad o ausencia de reparto
Como es lógico para repartir el sobrante entre los socios, debe haber sobrante.
Puede ocurrir que satisfechas, en su caso, todas las deudas, no haya activo alguno que repartir, y si es así, ello se hará constar en el acuerdo y en la certificación.
Se plantea el problema de que no sólo haya nada que repartir, sino que incluso la sociedad tenga deudas con alguno de los socios. La Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2017 [j 13] trata el caso de la extinción de una sociedad, en la que el liquidador manifiesta que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones; para la DGRN no hay obstáculo para la extinción y cancelación de los asientos registrales, sin que deba exigirse una expresa condonación de la deuda, ya que la expresión indicada puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que no comporta ánimo de liberalidad). En ocasiones surgen discusiones sobre los términos de las partidas del balance de liquidación; pero, en todo caso, a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores realice el liquidador bajo su responsabilidad -confirmada con el contenido del balance aprobado. (Resolución de la DGRN de 10 de julio de 2019). [j 14]
Normas generales si se adjudican inmuebles
Será imprescindible su detalle y señalar los datos registrales. (Art. 247, número 3, segundo párrafo del Reglamento del Registro Mercantil) y es necesaria siempre la comparecencia de los socios beneficiados para que se puedan inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad (principio de rogación); para la inscripción en el Registro Mercantil, sí es suficiente la escritura otorgada por el Liquidador, pero para la inscripción en el Registro de la Propiedad no es bastante que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un funcionario público.
Por otro lado, en el caso de personas casadas, la adjudicación más precisa deberá indicar si las acciones eran privativas o gananciales y por ello la adjudicación tiene uno u otro carácter; en este punto, la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2007 [j 15] indica: «En el régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina dominante ha ido decantando la distinción entre los conceptos de titularidad y ganancialidad, de modo que una cosa es determinar cuál de los cónyuges es el titular de una determinada finca, a cuyo nombre debe inscribirse ésta, mientras que el carácter ganancial o privativo se desenvuelve en un plano distinto a la titularidad, sin perjuicio de que pueda afectar a las facultades dispositivas del cónyuge titular (cfr. artículos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario).»