La persona que es llamada a una herencia se enfrenta a la dicotomía de aceptarla o repudiarla. Ambas manifestaciones son configuradas por el Código Civil (CC) como una declaración de voluntad libre y unilateral, pero con consecuencias radicalmente opuestas entre ellas.
Como regla general, el art. 992 CC sostiene que pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. A sensu contrario, aquellos que tienen la capacidad de obrar limitada, por ser menores o personas con capacidad modificada judicialmente, no podrán aceptar o repudiar la herencia por sí mismas, sino que lo efectuarán través de sus representantes legales, de igual forma, sucede respecto de las personas jurídicas que deben actuar a través de mandatario.
El apoderamiento implica que los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia inciden, de manera directa, en el ámbito jurídico de los representados. La especial protección de colectivos como son los menores de edad o las personas incapaces o el control de la actividad de los que actúan en nombre de una persona jurídica, justifican la implantación de una tutela jurídica particularizada, exigiendo para que sus representantes legales acepten o repudien la herencia, una autorización o aprobación judicial que se concederá o denegará a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de aceptación o repudiación de la herencia
Las normas de aplicación al expediente de aceptación y repudiación de la herencia se encuentran reguladas en diferentes textos legales:
Ámbito procesal: Arts. 93 a 95 del Capítulo III, del Título IV : De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .
Ámbito sustantivo: Arts. 988 a 1009 de la Sección 4ª, del Capítulo V, del Título III : De las sucesiones, del Libro III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad, del Código Civil. Art. 166 del Capítulo III, del Título VII : De las relaciones paterno-filiales, del Libro I : De las personas. Art. 271 de la Sección 3ª, del Capítulo II, del Título X : De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados delLibro I : De las personas.
Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de aceptación o repudiación de la herencia
El objeto de este expediente se encuentra regulado en el art. 93.1, LJV . El fundamento del mismo es realizar por parte del Órgano judicial una función tuteladora de los intereses de determinados colectivos que actúan no por sí mismos, sino a través de un representante legal. Estos colectivos se concretan tanto en personas físicas, en concreto: menores, personas con capacidad modificada judicialmente o acreedores del heredero, como personas jurídicas, entre ellas, corporaciones, fundaciones y asociaciones.
Las características comunes existentes entre estos colectivos tanto de personas físicas como jurídicas se concretan en el hecho de que en el momento de ser llamados a la aceptación de una herencia, la decisión en cuanto a la aceptación o repudiación de la misma, deja de ser un acto de carácter personalísimo para realizarse mediante un representante legal, pero vinculándolos con los efectos de su decisión. Con el objetivo de evitar consecuencias perjudiciales para los representados, el Órgano judicial o bien autorizará la aceptación o repudiación efectuada, o bien procederá a su aprobación en los siguientes supuestos:
1) Requerirán de autorización judicial:
Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento – art. 93.2. a), LJV -. –AAP Madrid, Sección 22ª, de 24 de enero de 2012 [j 1]-.
Este primer supuesto recoge la previsión contenida en el art. 166 CC que sostiene que los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Esta previsión responde a la regla de general de actuación de los padres, consistente en la imposibilidad de renunciar a los derechos de los hijos, en este caso concreto, a los derechos hereditarios, salvo que exista justa causa que acredite la utilidad o necesidad de la renuncia.
La previsión legal hace referencia tanto a la representación de los menores, como a los supuestos en que no exista constancia expresa de conformidad de la actuación por parte del menor mayor de 16 años pero sin llegar a la mayoría de edad.
La exigencia del control judicial, en esta primera hipótesis, se concreta en la autorización. En consecuencia, los progenitores no podrán hacer efectiva la repudiación sin haber obtenido con anterioridad el permiso judicial.
Los tutores , AAP Valladolid, Sección 1ª, de 6 de julio 2011 [j 2]-.y en su caso, los defensores judiciales –AAP Barcelona, Sección 4ª, de 3 de junio de 2002 [j 3]- , para aceptar sin beneficio de inventariocualquier herencia o legado o para repudiar los mismos - art. 93.2. B), LJV -.
El segundo de los supuestos recoge la previsión legal contenida en el art. 271.4 CC , respecto de la obligatoriedad del tutor o de los defensores judiciales, de requerir de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta. La literalidad de este segundo supuesto, es una transcripción literal de la norma contenida en el Código Civil .
Se regula un acto previo condicionante de la validez de la aceptación o repudiación, pues ninguna de ambas actividades se podrá efectuar sin constatar la previa autorización judicial.
Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre - art. 93.2. C), LJV -.
El tercero de los supuestos que requiere de autorización judicial transcribe el art. 1001 CC , en el que se sostiene que
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.