SAP Almería de 29 octubre de 2024, FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Como bien establece la resolución de instancia, es preciso determinar la doctrina relativa a las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas , así como los efectos de ser titular de cuentas corrientes o depósitos en el seno de una pareja que no ha contraído matrimonio y sobre la que no existe ningún pacto expreso sobre sus relaciones económicas:
1.- Referida doctrina se refunde de forma muy ilustrativa en SAP de la Coruña 30 de noviembre de 2022 en los siguientes términos; " Sobre las uniones more uxorio y sus consecuencias económicas
1.- La convivencia de hecho no comporta en sí misma la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea. Comunidad de bienes que sólo existirá si los convivientes así la constituyeron. Es posible que voluntariamente los convivientes creen un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio, o bien utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que adquieran durante la convivencia. Voluntad de crear un patrimonio común que puede manifestarse tácitamente de hechos concluyentes del comportamiento de la pareja durante el período de convivencia (explotaciones profesionales, laborales o comerciales en común, cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos y con disposición indistinta, la aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, etcétera). Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Comunidad que existe desde el momento en que constante la convivencia se acuerda adquirir conjuntamente una serie de bienes, que se ponen a nombre de ambos, «independientemente de quién hubiera pagado la contraprestación en la adquisición».
En tal sentido la sentencia número 299/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de mayo (EDJ 2008/73111) :
" 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho , no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."
2.- La relación more uxorio no excluye la presunción de onerosidad en los pagos o intercambios patrimoniales realizados entre las partes. Resulta por ello aplicable la presunción general de onerosidad en los actos o contratos, que exige la demostración de gratuidad a cargo de quien alega la concurrencia de animus donandi o propósito de liberalidad. En ese sentido, incluso en las relaciones intramatrimoniales prevalece la presunción de onerosidad, de lo que es sólo un ejemplo el derecho de reintegro que ostenta el cónyuge que destina bienes propios a sufragar necesidades ordinarias de la familia, reconocido en el art. 1319, párrafo tercero, del Código civil (EDL 1889/1).
Ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil (EDL 1889/1), ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil (EDL 1889/1).
3.- Como se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, la técnica más utilizada en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de parejas de hecho es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil (EDL 1889/1) y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes .
4.- Tal y como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el enriquecimiento injusto exige los siguiente requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe."