Momento de la apertura de la sucesión
Como expresó la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 [j 1] la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte. Y la Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 2003 [j 2] afirmó:
La apertura de una sucesión siempre es un fenómeno complejo en el que pueden ser calificados diversos elementos: capacidad, forma, legítimas, y que en numerosos casos exige la calificación de elementos previos: filiación, matrimonio, etc.
En el presente tema se trata la apertura de la sucesión. Puede verse
Vocación y delación de la herencia
Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres
Aceptación de la herencia. Clases y efectos
Causas de la apertura de la sucesión
La causa de la apertura de la sucesión, como se ha dicho, de una persona física es su muerte; este hecho, que se prueba con la certificación de defunción, desencadena todo el proceso.
Pero a esta situación hay que equiparar la declaración judicial de fallecimiento; en efecto, el artículo 196 CCdice que firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente; lo que ocurre es que, en este caso, como el fallecimiento de la persona concreta no está plenamente probado, el legislador establece unas medidas de precaución, por si acaso el tenido por fallecido, realmente está vivo y aparece, a saber:
La obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
La prohibición que recae en los herederos de no poder disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
La suspensión, en el indicado plazo de 5 años, de la entregas de legados, si los hubiese, no tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Momento de la apertura de la sucesión. Conmoriencia
Es evidente que la apertura de la sucesión tienen lugar desde el instante en que fallece una persona; en el caso de la declaración de fallecimiento parece que el momento que debe contarse es el de la firmeza de la declaración, pero debe tenerse en cuenta que el apartado segundo del artículo 195 del Código Cvil dispone que toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario, lo que viene a indicar que cabe probar que la fecha de fallecimiento sea otra distinta de la fecha de la firmeza de la declaración de fallecimiento y esa fecha debe ser la que se tenga en cuenta para saber quienes son los herederos.
Saber y acreditar el momento de la muerte del causante es fundamental, pues es en ese momento en que se inicia el proceso, en ese instante el heredero debe existir, (aunque sólo estuviere concebido), es en ese momento en el que se aprecia la capacidad para suceder; como dijo la Resolución de la DGRN de 27 de diciembre de 1982 [j 3] la regla general de nuestro ordenamiento jurídico de que la apertura de la sucesión es el momento en que debe apreciarse la capacidad del heredero. (Véase el tema Capacidad para suceder. Indignidad
El artículo 657 CC expresa claramente que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
En este punto, es importante una precisión: es este momento en el que debe aplicarse, como regla general, las normas entonces vigentes; ello está relacionado en el caso de sucesión abintestato; ante de de la reforma por la la Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio el art. 943 CC decía que el hijo natural y el legitimado no tienen derecho a suceder «ab intestato» a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado; la doctrina del TS, según señala la Sentencia nº 357/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Junio de 2016 [j 4] es que para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, El TS siempre ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión.
Plantea un problema aquella situación en que hay duda entre dos personas llamadas a sucederse, quien ha fallecido primero. Ello tienen enorme importancia; supongamos unos cónyuges sin hijos, llamados A y B que otorgan testamento; A ha nombrado heredero a B, sustituido para el caso de premoriencia por sus hermanos MM y NN; por su parte el cónyuge B ha nombrado heredero a A, sustituido para el mismo supuesto de premoriencia por sus hermanos ZZ y XX; si estamos ante un supuesto de muerte de los cónyuges que no se sabe si ha sido simultánea o con minutos de diferencia, dependerá de la pertinente prueba, dependerá de quien ha fallecido primero el que la herencia de ambos consortes al final pase a MM y NN (hermanos de A) o a ZZ y XX (hermanos de B).
Intenta solucionar el problema el artículo 33 CC: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
En Cataluña se ha previsto el problema y la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña (en vigor el 9 de junio de 2015) modificó el artículo 211-2. del CCCAT que dice hora:
Conmoriencia y muerte consecutiva derivada de un mismo evento.
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.»
Prueba de la muerte para la inscripción de defunción
La Ley sobre el Registro Civil (Ley de 8 de junio de 1957) dispone en el art. 81 (vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil, es decir el 30 dej unio de 2018):
Fe de la inscripción de defunción. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar que acontece. Y el artículo 82 CC indica que la inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se presentará antes del enterramiento.
Por su parte, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil dispone en su art 66 que en ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.
Y dice el art 67:
Supuestos especiales de inscripción de la defunción.
1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.
2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.
Competencia judicial y notarial por razón del último domicilio del causante
El último domicilio del causante tiene su importancia.
En el ámbito judicial y para las cuestiones hereditarias, a salvo norma especial, se tiene en cuenta el domicilio del causante para determinar la competencia del juez. Así el art. 51 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su apartado 4º dice:
4º. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
En el ámbito notarial el domicilio del causante (o su residencia habitual) es uno (no el único) de los hechos que determinan la competencia del Notario, según la Ley del Notariado tras las novedades dispuestas por laLey 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,