Aportaciones no dinerarias en la constitución de una sociedad anónima

Publicado: 17 de febrero de 2017, 18:11
  1. DERECHO MERCANTIL

El desembolso de las acciones puede hacerse con aportaciones dinerarias o con aportaciones no dinerarias, (bienes y derechos.) Las aportaciones no dinerarias son aquellas aportaciones sociales, distintas del dinero, consistentes en bienes o derechos valorables económicamente.

Reglas generales
Valor económico
La aportación no dineraria debe tener un valor económico.

El artículo 58 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) advierte que en las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica y que, en ningún caso, podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Y el art. 60 de LSC añade: toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Descripción y valoración
Según el art. 63 de LSC en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Entrega y saneamiento
El art. 64 de LSC impone al aportante de bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos la obligación de la entrega y del saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil (CC) para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comerciosobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

Aportación de varios bienes
a).- Valoración individualizada:

Si se aportan varios bienes, en principio debe haber una valoración y descripción para cada bien, ya que según el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la aportación así como el valor de cada uno de ellos, pero como dice la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2016 [j 1]:

En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad. La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. Pero siendo la aportación conjunta, conforme al artículoartículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
b).- Correspondencia bien y acción "

La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2003 [j 2] en el caso de aportaciones de varios bienes inmuebles a una SL (aplicable también a las SA) afirma:

ninguna duda cabe que han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación.
Es decir, si se aportan varios bienes diferenciados habrá que indicar en el acuerdo (a efectos de responsabilidad del valor de la aportación) qué concretas acciones se adjudican al aportante por cada bien, lo que puede crear ciertas dificultades. Doctrina que reitera la resolución de 21 de junio de 2012 [j 3] dejando claro que es una excepción la aportación de empresa o de un establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 133 del Reglamento del Registro Mercantil.Necesidad de un Informe
Al exigir el art. 58 de LSC que toda aportación bienes o derechos patrimoniales han de ser susceptibles de valoración económica, (de forma que en ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios), procede en sede de anónimas, a diferencia del caso de las sociedades de responsabilidad limitada, la elaboración de un informe que valore la aportación; en este sentido, el art. 67 de LSC en la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, exige para las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, la elaboración de un informe por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.
Importante: el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

De ello resultará, como regla general, lo que también establece el art. 133 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM): se precisa un Informe elaborado por experto independiente (que se une a la escritura) que valore los bienes aportados.
- El informe contendrá la descripción de la aportación, con sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación, expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

Por otra parte, es importante tener en cuenta que el valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos, lo que ya reguló la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, apartándose del criterio anterior que denegaba la inscripción cuando el valor escriturado superaba el valor atribuido por el experto en más de un 20%.
Ténganse en cuenta las excepciones del art. 69 LSC, (antes art. 38 bis LSA), al que se han añadido las causas de las letra c) d) y e) por Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo de simplificación de las obligaciones de información, documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital Decreto refrendado con algunas modificaciones por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital; En efecto, el art. 69 LSC, dispone que el informe del experto no será necesario en los siguientes casos:
a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.

b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe. En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.

c) Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.??

d) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.??e) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.».

Y en todos los casos, la pertinente certificación deberá unirse a la escritura, como si del informe se tratare.

Informe de los Administradores: cuando no ha habido experto independiente y estemos ante aportación no dineraria : los administradores han de elaborar el informe que regula el actual art. 70 de LSC,(siguiendo la redacción del art. 38 ter creado por ley 3/2009 de 3 de abril); este informe contendrá:
1º.- La descripción de la aportación.

2.º El valor de la aportación, el origen de esa valoración y, cuando proceda, el método seguido para determinarla. Si la aportación hubiera consistido en valores mobiliarios cotizados en mercado secundario oficial o del mercado regulado del que se trate o en instrumentos del mercado monetario, se unirá al informe la certificación emitida por su sociedad rectora.

3º.- Una declaración en la que se precise si el valor obtenido corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.

4º.- Una declaración en la que se indique que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.

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-Exige el actual art. 71 de LSC, siguiendo el art. 38 quater de LSA (creado también por la Ley 3/2009), que una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores se deposite en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación.

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