Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo números 274/2008, de 21 de abril, 175/2009, de 16 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre), el art. 1.106 del C. Civil señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria, cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.
La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
Pérdida de subvención esperada
La Sentencia número 954/2022, de 18 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo, reseña lo siguiente:
" Respecto a la falta de acreditación del lucro cesante, al considerar que la obtención de la subvención no era un hecho cierto y asegurado al ser un procedimiento de concurrencia competitiva, ostentando el demandante una mera expectativa a obtener la ayuda, no existiendo un perjuicio económico cierto y demostrado únicamente una pérdida de oportunidad de concurrir a la convocatoria de las subvenciones, no puede prosperar.
El documento número 17 de la demanda es el informe de valoración de daños y perjuicios respecto al cambio de organismo de control y certificación emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Romualdo, que divide las partidas en ayudas por mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica que se dejan de percibir en los años 2015 y 2016 por un importe de 34.802 € y la diferencia de cantidades a percibir en la venta de los productos de ecológicos a convencionales por importe de 3.484 €, más 241 € abonados a Sohiscert, informe que a juicio de la Sala describe con objetividad el perjuicio sufrido que guarda relación directa de causalidad con la actuación negligente de la entidad OPFH, habiendo sido oportunamente valorado en conforme a las reglas de la sana crítica acogidas en el artículo 348 de la LEC.
Han sido hechos no controvertidos en el procedimiento que Don Efrain es titular de una explotación agraria dedicada a la producción de cereales, leguminosas, olivar y frutos secos, y desde el año 2009 ha tenido contrato suscrito con un Organismo de Control y Certificación (primeramente, con STC servicios de inspección y certificación, posteriormente denominada Certifood en 2011), por lo que cumplía con las prácticas agronómicas para ser calificado de operador ecológico.