Atribución de la vivienda familiar en divorcio.

Publicado: 11 de febrero de 2021, 10:12
  1. DERECHO CIVIL
Atribución de la vivienda familiar en divorcio.

Normas sobre el derecho de uso
Duración del derecho de uso
Advierte la Sentencia nº 34/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2017 [j 15] que mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges no es lo que autoriza el art. 96 CC.

Puede ocurrir que la Sentencia que atribuya el uso a un cónyuge e hijos no especifique la duración o que circunstancias lo extingan

A.- Falta especificar la duración

*Si no hay hijos o ya no son menores de edad, la atribución debe expresar su temporalidad. (Resolución de la DGRN de 20 de octubre de 2016). [j 16]

* Si hay hijos menores de edad:

Se ha interpretado por la jurisprudencia que el art. 96 CC protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial; la atribución suele concederse hasta la mayoría de edad de último de los hijos.

Pero ¿si no se fija temporalidad?.

El tema lo trató al Resolución de la DGRN de 22 de abril de 2.004. [j 17] Se denegaba la inscripción del derecho de uso atribuido a un cónyuge y sus hijos, por no indicarse su duración. La D.G. dice:

el señalamiento de plazo no es necesario. y ello porque: a) si bien ha de constar en el Registro el plazo de duración de los derechos reales de carácter temporal, el derecho de uso de la vivienda familiar no es propiamente un derecho real, ya que la clasificación entre derechos reales y de crédito es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. último párrafo del artículo 96 CC); b) tal derecho de uso, aunque no se señale un plazo de duración, siempre tendrá un término máximo : la vida del cónyuge a quien se atribuye; y c) la atribución del repetido derecho no es irrevocable , pues, como parte de las medidas que acuerda el Juez en los casos de separación y divorcio, habrán de cambiarse cuando se alteren las circunstancias (cfr. artículo 91 "in fine" del CC), con lo que el señalamiento de un plazo de duración podría inducir a confusión siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente prorrogable.
Asimismo, la Sentencia nº 282/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Mayo de 2015 [j 18] indica que el principio que aparece protegido en el art. 96 del CC es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.

En definitiva, cuando concurren hijos menores, el plazo de vigencia del derecho de uso está ya fijado en el límite de la mayoría de edad. (Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2.018 [j 19] y Sentencia nº 181/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Abril de 2018). [j 20]

En Cataluña, el artículo 233-20.2 CCCat. exige, en todo caso, que se señale plazo: la RESOLUCIÓN JUS/1856/2016, de 21 de junio [j 21] advierte que la atribución del derecho de uso en caso de separación o divorcio debe fijar su duración, aunque sea de forma indirecta: cumpliría con las exigencias del principio de especialidad o determinación no solo la fijación de un plazo de duración, aunque fuera incierto en el cuándo, sino también la utilización de un redactado en la sentencia que permitiera la aplicación mecánica del plazo impuesto por el artículo 233-20.2 CCCat.

* Si hay hijos mayores de edad:

Dos supuestos:

1.- Los hijos son mayores de edad, en el momento de la separación o divorcio, que es cuando se discute a quien se atribuye el uso de la vivienda:

Como señala la Sentencia nº 142/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Marzo de 2017 [j 22] la atribución debe hacerse al cónyuge que ostenta el interés más digno de protección. En el caso de ser éste el titular de un contrato de arrendamiento, esta Sentencia decide que no es preciso establecer un plazo prudencial contemplado en el artículo 96.3 del Código Civil, al ser el titular del contrato de arrendamiento.

2.- Los hijos alcanzan la mayoría de edad después de la atribución del uso de la vivienda.

La Sentencia nº 707/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Noviembre de 2013 [j 23] se refiere al supuesto en que los hijos del matrimonio llegan a la mayoría de edad, estando atribuido el uso de la vivienda a un cónyuge; señala:

a).- Que la mayoría de edad no es por sí sola causa que determine el cese del uso que estaba atribuido al cónyuge que convivía con el menor: debe acudirse al interés de superior protección.

b).- Pero, la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que artículo 96 CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Doctrina que recuerda la Sentencia nº 176/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Marzo de 2016. [j 24]

La Sentencia nº 636/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Octubre de 2016 [j 25] casa sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca por haber utilizando ésta el criterio del beneficio del descendiente llegado a la mayoría de edad, lo que contradice la doctrina del TS.

Y siguiendo esta doctrina, la Sentencia nº 390/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Junio de 2017 [j 26] señala que alcanzada la mayoría de edad de los hijos, la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, doctrina aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial.

B.- Extinción del derecho de uso antes de tiempo

Hay supuestos de extinción de este derecho, por circunstancias sobrevenidas ; así, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 [j 27] que resuelve el caso siguiente: habiéndose atribuido inicialmente el uso a la madre y a los hijos, l madre convive después con su nueva pareja en otro domicilio y el Tribunal Supremo considera ajustado a Derecho que ahora el uso se atribuya al marido, diciendo:
cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios,... no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia, añadiendo el TS la atribución del uso del que fue hasta el momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse, tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor.
Distinto es el que caso que vigente el derecho de uso a favor de los hijos y progenitor que los custodia, éste viva maritalmente con otra persona, ya que puede cuestionarse si tienen derecho la pareja del progenitor que ocupa la vivienda - si ser el dueño- a convivir maritalmente con otra persona; las Audiencias han adoptado soluciones distintas. Ultimamente, la Sentencia nº 325/2017 de AP Madrid, Sección 8ª, 10 de Julio de 2017 [j 28] (que cita las diversas soluciones de algunos Tribunales) afirma que el Código Civil no contempla la convivencia marital como causa de extinción del derecho de uso sobre la vivienda ni siquiera para el caso de que no haya hijos comunes. En el Derecho Común, la convivencia marital solo está prevista para la extinción de la pensión compensatoria.

Ahora, la STS 545/2019, 16 de Octubre de 2019 [j 29] trata el supuesto de una vivienda ganancial, sin liquidación de la sociedad de gananciales, que fue atribuida a la ex-esposa; ésta contrae matrimonio y residen en la vivienda de su actual marido; para el TS se extingue el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredite un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva; por tanto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda no ha de ser utilizada por ningún de los ex-cónyuges, sino que debe ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla etc.

En Derecho catalán, el art. 233-24 CCCat declara causa de la extinción del derecho de uso atribuido en un proceso matrimonial y por razón de la necesidad del cónyuge, cuando este contrae matrimonio o convive maritalmente con otra persona.

C. Supuesto de hijos discapacitados

Se plantea el tema de si al haber hijos discapacitados que lleguen a la mayoría de edad, debe continuar atribuido el uso al progenitor con el que convivían mientras eran menores.

La Sentencia nº 31/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2017 [j 30] entiende que se debe seguir aplicando la norma del párrafo tercero del artículo 96, que atribuye el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, prescindiendo de si hay o no discapacitados; entiende el TS que prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

El tema es delicado, para el TS el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad. En definitiva, una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias, como la obligación de prestar alimentos.

La Sentencia nº 167/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Marzo de 2017 [j 31] reitera que la discapacidad de un hijo mayor de edad puede posibilitar la fijación de una prestación alimenticia, pero no la atribución de la vivienda familiar.

En Cataluña, la STSJ Cataluña 7/2019, 7 de Febrero de 2019 [j 32] plantea si después de la muerte de la progenitora a quien se le otorga el uso del domicilio familiar por la guarda de su hijo cuya capacidad fue modificada judicialmente, queda extinguido dicho uso tras su fallecimiento y así lo entiende esta Sentencia, sin perjuicio del señalamiento de una contribución económica sustitutoria por los gastos habitacionales.

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