Una de las consecuencias del estatus jurídico del menor o de las personas con discapacidad, se concreta en la limitación de su capacidad de obrar,limitación que debe ser corregida con la tutela de un representante legal. La función de garante que asume el representante legal, -ya sean los progenitores, el tutor, el curador o el administrador de un patrimonio protegido- engloba una doble dimensión, que se concreta tanto en las actuaciones personales como en las decisiones patrimoniales, que pueden afectar al menor o a la persona con discapacidad.
Sin embargo, la actuación y gestión del patrimonio que efectúa el representante legal del menor o persona con discapacidad, se encuentra, en determinados casos establecidos legalmente, restringida, exigiéndose un grado más de protección por la trascendencia o naturaleza de los actos en cuestión. Este plus garantista se concreta en el control judicial de los actos dispositivos de su patrimonio, a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria de autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad.
El objeto de este expediente de jurisdicción voluntaria se encuentra predeterminado por leyes de naturaleza sustantiva. El art. 61, LJV se limita a establecer cuándo se deberá acudir a este expediente, al manifestar que:
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica. En este sentido, la STS de 22 de abril de 2010 [j 1], sostiene que: el fin de protección que busca el ordenamiento jurídico cuando exige autorización judicial", que no es otro que "la salvaguarda del interés de los menores, que no pueden actuar por sí y pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata a su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas", lo que implica que la autorización judicial para la realización por el padre de los actos de disposición a que se refiere el art. 166, CC no sea un complemento de capacidad, como ocurre en los casos de emancipación o de curatela , sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que el padre por sí solo no puede realizarlo, siendo así que el realizado sin dicha autorización constituye un negocio jurídico incompleto que mantiene una eficacia provisional pendiente de la eficacia definitiva a partir de su ratificación por el propio interesado.