Supuesto de hecho
El Sr. A, fallece en estado de viudo, sin dejar descendientes, ni ascendientes, bajo testamento en el que instituye por su único y universal heredero a quien le cuide personalmente y asista durante los últimos años de su vida, designando albacea a B, al que atribuye la facultad, entre otras, de concretar cuál sea la persona que efectivamente haya cuidado personalmente y asistido al testador durante los últimos años de su vida. Los hermanos del testador acuden en consulta sobra la validez de la cláusula referida y la facultad concedida al albacea al respecto.
Opinión
Plantea la duda esta disposición testamentaria si la misma infringe el principio y la norma del artículo 670 CC, que el testamento es un acto personalísimo, no pudiendo dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero. Consideramos que tal principio no queda infringido y que es posible la designación de un heredero de la forma hecha por el testador, pues su voluntad es ley máxima de la sucesión, con las limitaciones derivadas del sistema de legítimas, que en este caso no existen y, por tanto, el testador es libre de llamar a una persona cuya identidad desconoce en el momento de testar, pero que es posible de averiguación ulterior a su fallecimiento, con datos objetivos y ello en base a los artículos 750 y 772 CC: «toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta».
(CC art.750) y «aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá, la institución». La concreción de esta persona por el albacea consideramos que es válida, pues éste no designa al heredero, sino que se limita a concretar quién es la persona que cuido al testador, en los términos ordenados por éste. Tiene el albacea que cumplir estrictamente el encargo realizado y si se aparta de ello, designando a una persona en quien no se dan las circunstancias previstas podrá ser judicialmente impugnada.