Clases de legados

Publicado: 22 de septiembre de 2017, 00:00
  1. DERECHO CIVIL

Legado de cosa específica
El legado de cosa específica y determinada, propia del testador, se regula en el art. 882 CC según el cual el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

Ahora bien, el legatario deberá pedir su entrega al heredero o al albacea , cuando éste se halla autorizado para darla de acuerdo con el art. 885 CC, lo que implica que ese bien no entra a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales y que, en el caso de ser varios los legatarios de un mismo bien, se constituye sobre él una comunidad ordinaria, sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y ss CC (STS de 25 de mayo de 1992 [j 1], ratificada por STS de 21 de abril de 2003). [j 2]

Pues bien, como indica la Sentencia AP Madrid de 09 de junio de 2011 [j 3], esta falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440 CC otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de la posesión. Por ello, por efecto del legado surgen en favor del legatario/s dos derechos:

1.- El derecho de propiedad de la cosa legada, que no forma parte del caudal hereditario y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones (incluida la reivindicatoria) que antes correspondían al causante, y

2.- El derecho de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio.

En consecuencia, el legatario adquiere desde el fallecimiento del causante y con todos sus accesorios y en el estado en que se halle la cosa al morir el testador, conforme determina el art. 883 CC. Es decir que, la transferencia posesoria del art. 885 CC no afecta a la propiedad de la cosa, puesto que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, puesto que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria.

Tratándose de bienes inmuebles, la inscripción no es constitutiva, como es natural, pero como destaca la Sentencia nº 3/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2013 [j 4] no es que la inscripción resulte simplemente declarativa con una función meramente informativa probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito. En el tema que nos ocupa esta especial protección se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión secundum tabulas, y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, de forma que se opera un "reconocimiento posesorio" que permite acceder a su titular ya a una tutela interdictal, bien a la posesión hábil para usucapir y, en definitiva, a una situación de legitimación en virtud de la apariencia jurídica. No obstante, como puntualización esencial debe señalarse que la protección dispensada en virtud de dicho reconocimiento posesorio queda establecida, conforme a la usucapión secundum tabulas, mediante una presunción "iuris tantum"; de suerte que debe de haberse producido fuera del Registro, aunque resulte presumida por la inscripción.

Legado de cosa ajena
Los arts. 861 y 862 CC regulan el legado de cosa ajena en el sentido de concretar la validez del mismo en función del conocimiento o ignorancia de la ajenidad de la cosa legada. En concreto:

• Si el testador conocía, al legar la cosa, que ésta era ajena, el legado será válido (art. 861 CC). En este caso, el heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario y, en caso de no ser posible, deberá dar a éste su justa estimación. En todo caso, la prueba del conocimiento de la ajenidad corresponde al legatario.

• Por el contrario, si el testador lo ignoraba, el legado será nulo, salvo que adquiera la cosa después de otorgado el testamento (art. 862 CC).

Asimismo, el art. 863 CC regula y admite la validez, como una subespecie del legado de cosa ajena, del legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación (sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos) que vendrá limitado, según el art. 864 CC, a la parte que tuviera el heredero o legatario, a menos que declare expresamente que lega la cosa por entero.

En consecuencia, el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, aunque sea una especie del legado de cosa ajena, no exige el requisito de conocimiento de la ajenidad (STS de 19 de marzo de 1992 [j 5] citada en Sentencia de AP Granada de 23 de enero de 2015). [j 6] Es decir que no requiere, a diferencia del legado de cosa ajena, que el testador sepa que la cosa legada pertenecía al heredero o legatario gravado con el legado, sino que es eficaz aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no lo había hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo (art. 767 CC).

Legado de cosa propia del legatario favorecido
Este legado se encuentra regulado en los arts. 866 y 867 CC que establecen que:

• No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona (art. 866, párrafo primero, CC).

• Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado (art. 866, párrafo segundo, CC).

• Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada (art. 878, párrafo primero, CC).

• Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla (art. 878, párrafo segundo, CC).

Legado de cosa gravada
El legado de cosa gravada puede diferenciarse entre:

1.- Legado de cosa empeñada o hipotecada o gravada con otra carga perpetua o temporal, cuyo régimen está previsto en el art. 867 CC según el cual:

• Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

• Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

• Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

2.- Legado de cosa usufructuada que contempla el art. 868 CC para indicar que, si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

Legados de crédito y liberación
Los arts. 870 a 872 CC regulan las atribuciones sucesorias a título singular que tienen por objeto la transmisión de créditos que el causante tuviera contra terceros o el perdón de las deudas exigibles por el testador. Por tanto, deben distinguirse los siguientes supuestos:

1.- Legado de crédito. Este legado consiste en transmitir por vía de legado "un crédito contra tercero" que tuviere el causante, entendiéndose que el mismo caduca si el testador, después de haberlo hecho, demanda judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento (art. 871 CC).

Y añade que:

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
2.- Legado de liberación o perdón de deuda. Se trata del supuesto contrario al anterior. Es decir que, el testador instituye un legado que tiene por objeto condonar o remitir la deuda que, respecto de él, tenía otra persona. En este sentido, precisa el art. 872 CC que el legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Ambos dos legados (de crédito y de liberación o perdón de deudas), como señala la Sentencia AP Baleares de 25 de mayo de 2010, [j 7] presentan características comunes:

• Ambos legados sólo surtirán efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador (art. 870, primer párrafo, CC), distinguiéndose en que:

En el legado de crédito, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el legado de perdón o liberación, el heredero cumplirá con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
Igualmente, coinciden con el momento temporal en el que ha de determinarse el montante del crédito o de la deuda transmitidos por legado, que será el del fallecimiento del causante (no el del otorgamiento del testamento), pues en el período que media entre el otorgamiento del testamento y la apertura de la sucesión puede haberse dado el caso de que el crédito o la deuda se hayan extinguido, hayan prescrito, etc.
De igual modo, en ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador (art. 870, cuarto párrafo, CC).
Legado de deuda
El art. 873 CC establece que el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Legado alternativo
El legado alternativo es aquél cuyo objeto son varias cosas o derechos y sólo una de ellas es adquirida por el legatario, correspondiendo la elección al obligado a entregar una de las cosas u objetos del legado, salvo que el testador haya dispuesto que ello corresponde al legatario. Así se infiere del art. 874 CC al establecer que, en los legados alternativos, se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Es decir que, será aplicable lo dispuesto para las obligaciones alternativas (arts. 1131 a 1136 CC).

Asimismo, precisa la STS de 20 de mayo de 2010 [j 8] que dicha elección, como declaración unilateral de voluntad, no exige formalidad alguna ni precisa aceptación por el obligado a la entrega, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

Y reitera la Sentencia nº 324/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Julio de 2017 [j 9] que el objeto del legado alternativo son varias cosas o derechos y sólo una de ellas debe adquirir el legatario. La elección corresponde al obligado a entregar una de las cosas o derechos objetos del legado, a no ser que el testador haya dispuesto que sea el legatario quien elija. Dicha elección, como declaración unilateral de voluntad, no exige formalidad alguna ni precisa aceptación por el obligado a la entrega. Puede ser expresa o tácita. La elección tácita exige hechos concluyentes. El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, sin necesidad de una aceptación expresa o tácita, si bien puede renunciar al mismo.

Legado de cosa genérica
El art. 875 CC prevé el legado de cosa genérica, esto es, aquél en el que existe una indeterminación de su objeto, distinguiendo si es mueble o inmueble y regulando la elección de la cosa concreta objeto del legado en el siguiente sentido:

• El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

• El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

• La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Ahora bien, cuando el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero (heredero) podrá dar y el segundo (legatario) elegir lo que mejor les parezca (art. 876 CC); y cuando éstos no pudieran hacer tal elección en caso de habérsele concedido, sus derechos pasarán a los herederos, aunque una vez hecha la elección ésta será irrevocable (art. 877 CC).

Asimismo, dentro de esta categoría, se engloba el legado de cantidad previsto en el art. 886 CC por virtud del cual el heredero debe dar la misma cosa legada pudiendo hacerlo, considerándose que no cumple con dar su estimación.

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