En toda comunidad hereditaria, para poder proceder a la extinción de la indivisión o partición deben realizarse las llamadas operaciones particionales entre las cuales, o si se prefiere como acto previo a las operaciones de división de la masa hereditaria y su adjudicación (que son operaciones particionales típicas), se halla la figura de la colación cuando hay dos o más herederos forzosos.
Concepto de colación
En nuestro Derecho la palabra colación tiene dos significados:
el del artículo 818 cuando dice que:
para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
el del artículo 1.035 cuando dice:
el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia , en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
En el artículo 818 se utiliza el término colación en un sentido más amplio, o impropio como la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas en vida por el testador a los efectos de poder señalar el importe de la legítima y averiguar si dichas donaciones son o no inoficiosas. Se trata de proteger los derechos legitimarios de cada heredero forzoso, al objeto que no le sean burlados por el mecanismo de donaciones en vida y no es el tema objeto ahora de estudio. En definitiva, como dice la Resolución de la DGRN de 12 de diciembre de 2016 [j 1] la expresión «colacionables» en el precepto quiere decir computables, pues si a la expresión «colacionables» se le diera el sentido técnico del artículo 1035 del Código Civil, las donaciones hechas a extraños no deberían tenerse en cuenta para saber si la donación ha sido inoficiosa, cuando no hay duda de que la regla contenida en el párrafo segundo tiene, precisamente, esa finalidad, averiguar el quantum global mediante la suma del valor de las donaciones inter vivos al patrimonio relicto neto.
Puede verse Intangibilidad de la legítima en el derecho común. Cautela socini
En el artículo 1.035 se emplea expresamente la palabra colación en su verdadero sentido, como la agregación a la cuenta de partición del valor de ciertos bienes o derechos recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos, en el caso de que concurran con otros que sean también herederos forzosos. Es decir, se va a fijar el activo hereditario mediante la adición puramente contable del relictum y el donatum, y así determinado podrá procederse a fijar qué corresponde del relictum a cada heredero y qué ha recibido ya alguno de ellos a cuenta para tomar de menos. Se trata de lograr la paridad entre los herederos, de forma que quien nada recibió o recibió de menos, consiga la parte que le corresponde sobre todo ese activo idealmente formado.
La Sentencia nº 738/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Febrero de 2015 [j 2] explica esta doble concepción:
la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el artículo 818 del Código Civil.
el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035, si que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, si perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar.
Esta segunda concepción es la que define la doctrina y la jurisprudencia; colación es la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante, lo que, desde luego no evita las operaciones de computación e imputación que prevén los artículos 818 y artículo 819 del Código Civil.
Naturaleza y fundamento jurídico de la colación
En una obra práctica ,como la presente, no procede detenerse en exceso en teorías jurídicas que por sí no definen las consecuencias y efectos prácticos de la colación, pero pueden servir para entender esta figura. Baste citar:
• Quienes entienden la colación como una obligación del los herederos donatarios, sea frente a los no donatarios o a toda la comunidad, de restituir in natura o por equivalencia el bien donado; es cierto que elCódigo Civil habla de obligación de colacionar, pero es expresión parece impropia, pues el donatario nada tiene que prestar ni omitir; simplemente está sujeto a la imputación de lo donado en su hijuela; los otroscoherederos no son propiamente acreedores, su pretensión es que se aplique dicha imputación, para recibir la compensación pertinente.
• Quienes considerar que es un derecho del coheredero no donatario que se añade a su originaria cuota.
• Quienes definen la tesis del acrecimiento del contenido patrimonial de la cuota de cada heredero no donatario (o donatario en menor parte que otros); es decir que el heredero donatario tiene sobre el caudal relicto un derecho menor al que expresa la cuota asignada por el testador o por la Ley, y en tanto es menos para él, es más para los otros coherederos no donatarios o menos beneficiados. Vendría a ser como si el testador, mediante la fonación, ya ha señalado bienes concretos para llenar al cuota del heredero donatario.
El fundamento de la colación es, en realidad, la voluntad del causante; así lo demuestra el artículo 1.036 CC, pues operará o no, según haya decidido el causante; éste, al donar bienes, salvo expresa voluntad en contra, lo que ha hecho es simplemente anticipar la herencia, empezar a llenar en vida la cuota del heredero forzoso.
Reglas de la colación
a).- Regla general: la del artículo 1.035: deberá traerse a la masa hereditaria los bienes o valores que se hubiesen recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo.
b).- Excepción: la dispensa del donante; en efecto, dice el artículo 1.036:
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Esta dispensa supone un acto de naturaleza negocial cuyo contenido típico es la voluntad del donante de exonerar al donatario del gravamen futuro y eventual de colacionar.
Tres cuestiones se pueden apuntar aquí:
1.- Naturaleza: algunos autores entienden que se trata de un negocio mortis causa cuyo contenido es una liberalidad suplementaria sobre la donación principal, pudiendo entenderse como un legado de liberación; otros autores consideran que más que un legado, es un acto sui generis distinto de las disposiciones m.c.
2.- Forma: la dispensa puede disponerse en la misma donación, en acto posterior inter vivos que reúna los requisitos formales de la donación o en testamento; pero siempre ha de ser expresa.
3.- Revocabilidad: se ha discutido si puede el causante revocar su decisión si la dispensa se ha hecho en la misma donación, pues algo podrá decir el donatario, que tal vez aceptó la donación al no ser colacionable.
La Sentencia nº 473/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Julio de 2018 [j 3] reconoce que no existe una jurisprudencia consolidada de la sala sobre este asunto, algunas sentencias están a favor de la irrevocabilidad y otras a favor de la revocabilidad.
Y esta Sentencia considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa , regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el código civil. Y añade esta sentencia: que a efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás.
En todo caso, es evidente que si la dispensa la hace en testamento, puede revocarla en otro posterior; lo que no será posible es revocar la dispensa si la donación se hizo en capitulaciones matrimoniales.
Revocada una donación por las causas legalmente previstas, ya no habrá colación alguna.
Presupuestos de la colación
Hay que analizar quien debe colacionar (aspecto subjetivo) y el qué (aspecto objetivo):
Presupuestos subjetivos
*El colacionante ha de ser heredero y además forzoso; el Código Civil habla en el artículo 1.035 de heredero forzoso en el sentido de legitimario que además sea heredero; por tanto, un heredero no legitimario y un legitimario no heredero nada tienen que colacionar (pues la colación supone una operación entre coherederos-legitimarios,) sin perjuicio de que la donación pudiere ser reducida en todo o en parte inoficiosa, En consecuencia opera la colación entre herederos forzosos, que son herederos según la Ley o herederos por voluntad del causante.
El heredero que ha de colacionar ha de ser efectivamente heredero:
No lo es:
a).- En caso de premoriencia, incapacidad o desheredación ; en estos casos, como realmente no concurre a la herencia, no tiene que colacionar ni le aprovecha la colación que afecte a otros herederos forzosos, sin perjuicio que lo a él donado sea reducible por perjudicar la legítima de otros, estando en el mismo plano que un extraño, o la obligación de colacionar que alcanza a sus hijos, como se verá.
b).- Si renuncia a la herencia (artículo 1.036).
c).- Si es heredero en cosa cierta (artículo 768: El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.)
d).- El cónyuge viudo. Es cierto que literalmente según el Código Civil el cónyuge viudo es heredero forzoso (artículo 807 CC), pero conceptualmente la colación sólo puede tener lugar entre herederos forzosos del mismo grupo (descendientes y en su defecto ascendientes) ya que los legitimarios de grupos distintos son considerados entre sí como extraños; históricamente la colación sólo operaba entre descendientes.
e).- Los acreedores de la herencia no pueden pedir la colación, pues ésta no va a añadir nada al relictum; en cambio los acreedores de un heredero pueden ejercitar las acciones que les puedan favorecer (artículos 1111y y 1001).
* Ha de haber varios herederos. Para que haya colación es preciso que concurran la sucesión en calidad de herederos varios legitimarios.
Casos especiales:
1.- Los hijos de un heredero forzoso (nietos del causante) están obligados a colacionar en los términos delartículo 1.038 CC es decir:
concurriendo con sus tíos o primos, cuando heredan por derecho de representación, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
también deberán colacionar lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
En cuanto al primer punto, el Código Civil expresamente ha previsto el caso de un descendiente que hereda por derecho de representación; pero este derecho, en sentido estricto, sólo tiene lugar en la sucesión intestada y a pesar de las palabras del Código Civil , (todo lo que debiera colacionar el padre si viviera) no hay duda que se aplicará en los casos de incapacidad y desheredación (no hay nada que haga entender que este derecho de representación no es como mínimo el que define como tal el artículo 924 CC: llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
El problema es si debe aplicarse también en la sucesión testada en caso de entrar un nieto como sustituto vulgar de su padre, ya que hay identidad de razón con los casos anteriores y así se acepta por la doctrina, pero entonces surge un problema con el supuesto de la renuncia, ya que el artículo 1.036 dice que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donatario repudiare la herencia", con lo que resultaría que si el hijo donatario acepta ha de colacionar, pero si repudia la herencia, siendo sustituto vulgar su hijo - nieto del causante -, el hijo lógicamente no colaciona porque ha renunciado y el nieto tampoco porque no es heredero forzoso. (Parece sorprendente e injusta esta solución).
En cuanto al segundo supuesto, literalmente el artículo 1.038 dice que también colacionarán, lo que plantea si ese también se refiere a concurrir con tíos o primos o a colacionar cuando heredan por derecho de representación lo recibido…. o en todo caso. Debe entenderse que sólo es de aplicación este apartado delartículo 1.038 si el nieto concurre con tíos o primos y es heredero en representación de su padre, ya que si el testador llama directamente al nieto, viviendo su padre, éste es un extraño a la colación, dicho nieto no es heredero forzoso; es heredero, pero no forzoso, pues está su padre; si el padre ha fallecido, con la tesis amplia de la representación, ha de colacionar, como es natural.
Habrá que concluir que el nieto, heredero del abuelo por derecho de representación, ha de colacionar cuando concurra con tíos o primos:
a). Lo que su padre hubiere debido colacionar y
b) Lo recibido directamente del abuelo, planteándose el problema de si debe tenerse, para incluirlas, sólo las donaciones recibidas cuando el nieto fuere ya heredero forzoso al tiempo de la donación y no las otras.
En todo caso, los supuestos pueden ser muy diversos y más o menos justos; por ejemplo, todos los hijos del donatario le representen, pero no todos hayan sido herederos iguales de su padre, o unos hayan aceptado y otros no, pudiendo precisamente estar el bien donado sólo en algunos; o unos nietos aceptan y otro no, con lo que sólo uno que concurra aceptando la herencia del abuelo hay que colacionar todo, etc.
2.- Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.(art. 1039).
3.- Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. (artículo 1.040 CC).
* No haya habido dispensa, que ya se ha mencionado.
Presupuestos objetivos
Que haya habido una atribución lucrativa y en concreto, el artículo 1.035 habla de dote, donación u otro título gratuito, en concreto,
1.- Son colacionables:
la dote
los regalos se boda; innecesariamente aclara el artículo 1.046 que la dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1.043).
la mitad de la cosa donada a un hijo, cuando ha habido donación por el padre conjuntamente al hijo y su consorte ( artículo 1.040; responde ello al criterio del artículo 637.1: Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; pero si la donación especificó cuotas distintas, el hijo deberá colacionar su total cuota.
las donaciones disimuladas o encubiertas y las indirectas.
Las donaciones remuneratorias, pues el Código Civil las considerar verdaderas donaciones. Ciertamente, hay discusiones sobre si son colacionables en todo o en parte; pero para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante; además, la peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante. (Sentencia nº 473/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Julio de 2018). [j 4]
Las donaciones onerosas en lo que excedan de la carga.
Las primas por seguros de vida a favor de un heredero forzoso (primas, no importe o suma asegurada). La Sentencia nº 267/2006 de AP Guipúzcoa, Sección 3ª, 29 de Septiembre de 2006 [j 5] entiende que han de traerse a colación por parte de una beneficiaria/heredera forzosa las aportaciones efectuadas por su padre a tres Planes de Previsión, y la razón estriba en que se han ido generando unos derechos como beneficiaria y a lo largo de la vida del causante de un activo consistente en las aportaciones realizadas en vida del Sr. Narciso hasta el fallecimiento lo que ha supuesto un paulatino enriquecimiento indirecto para la beneficiaria y sin contraprestación por parte de esta última.
las deudas condonadas.
cualquier otra atribución lucrativa, como una construcción, plantación, etc. hechas en finca del heredero forzoso.