La confesión de privaticidad es una posibilidad que admite el legislador cuando un matrimonio se rige por el régimen de la sociedad de gananciales.
Dificultad inicial de la confesión de privaticidad
Cuando el régimen económico matrimonial por el que se rigen unos consortes es el régimen de gananciales, hay un principio legal: la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código CIvil (CC).
Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.
Pero este principio no impide que, en el momento de la adquisición, un cónyuge manifieste que la adquisición se realiza con dinero privativo y haya la confesión por el otro consorte.
Confesión de privaticidad
Requisitos de la confesión de privaticidad
La llamada confesión de privaticidad tiene lugar cuando a título oneroso, constante matrimonio, se adquiere un bien por uno solo de los cónyuges casado en régimen legal de gananciales, y su consorte simplemente hace confesión del carácter privativo de la contraprestación efectuada.
El bien puede ser muebles o inmueble, pero en el caso de bienes muebles será difícil que haya prueba de la confesión, lo que no ocurre en el caso de bienes inmuebles en escritura pública; ello reviste especial importancia en las adquisiciones de bienes que tienen acceso al Registro de Propiedad.
Se requiere:
Que los cónyuges estén sujetos al régimen de gananciales.
Que la adquisición se haga por sólo un cónyuge; ello no impide que se adquiera una cuota a nombre de un cónyuge con confesión de privaticidad por el otro, y que otra cuota del mismo bien pueda ser adquirida con carácter ganancial.
Que la adquisición sea título oneroso.
Que el precio o la contraprestación no ha de resultar justificada o acreditada expresamente; de serlo ya no es bien privativo confesado, es bien privativo, no estando sujeto al régimen especial de los bienes privativos confesados.
Que si demuestra más tarde la procedencia privativa de la contraprestación, el bien dejaría de ser bien privativo confesado y pasaría a ser bien privativo acreditado.
Reglas generales de la confesión de privaticidad
Según el art. 1324 del CC, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
Como dice la STS 10/2020, 15 de Enero de 2020 [j 1] la regla permite hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo cuando se utiliza dinero de aquella procedencia y no es fácil acreditarlo. Responde a la idea de que lo que se dice probablemente es verdad, por lo que debe mantenerse mientras no perjudique a terceros (señaladamente, acreedores o legitimarios del confesante).