Sobra decir que la regla general es que la sucesión de una persona se rige por la ley personal del causante y, por tanto, en el caso de España por la de su vecindad.
El problema se plantea al querer aplicar correctamente el último inciso del art. 9.8 del Código Civil que ha suscitado controversia al decir:
Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
¿Qué quiere decir, en realidad este precepto.?
Para su análisis conviene distinguir dos supuestos:
Sucesión sin elemento transfronterizo y Sucesión con elemento transfronterizo.
Sucesión sin elemento transfronterizo.
Dónde está el problema
Tratamos de averiguar qué derechos tiene el cónyuge sobreviviente en la sucesión de su consorte en el caso de que sea español y residente en España.
Está claro que a la regla general indicada - la sucesión de una persona se rige por su ley personal - el legislador establece una excepción en cuanto a los derechos por ministerio de la ley atribuidos por la Ley al supérstite que se han de regir por la ley que regula los efectos del matrimonio; la ley que regula los efectos del matrimonio es la Ley que rige el régimen económico matrimonial (REM); por tanto, la primera impresión es que los derechos que el viudo/a tiene al morir su cónyuge no se deberían regir por la Ley personal del causante, sino por la Ley que regula su régimen económico matrimonial. Esta primera impresión se debe contrastar.
Si la Ley que regula el REM es la misma que la de la vecindad del causante no hay problema. Toda la sucesión se regirá de acuerdo con la Ley de la vecindad del causante. Por tanto, como ejemplo, si fallece un cónyuge casado en régimen supletorio legal de gananciales y es de vecindad civil común, toda la sucesión se rige por el CC y el cónyuge sobreviviente tiene los derechos que el CC le concede, sea sucesión testada o intestada. Si está casado en el régimen supletorio legal de Cataluña y es de vecindad civil catalana, su sucesión se rige íntegramente por el Código Civil catalán y el cónyuge sobreviviente tiene los derechos que el CC le concede, y así sucede en cada derecho foral o territorial. Aquí no hay problema.
El problema va a plantearse cuando no coincida la Ley que regula el REM de los cónyuges con la ley de la vecindad de al menos uno de ellos, ya que el precepto se inicia diciendo que la sucesión se rige por la ley del causante, pero se añade que el supérstite tendrá los derechos que le concedería la Ley del REM; a primera vista, podemos preguntarnos, por ejemplo, cuando fallece persona casada en régimen catalán de separación de bienes, pero al final tienen vecindad civil común, si el supérstite tiene o no tiene el usufructo universal en la sucesión intestada; y a la inversa, si su régimen es el de gananciales, pero fallece siendo de vecindad civil catalana ¿el supérstite tiene el usufructo del tercio de mejora.?