El consentimiento matrimonial es la declaración de voluntad manifestada por los contrayentes para contraer matrimonio, pero no basta la mera manifestación de voluntad, externa y formal, de contraer matrimonio, sino que es necesario que dicha manifestación de voluntad tenga un determinado contenido, como institución que integra una serie de derechos y deberes recíprocos (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de junio de 2006). [j 1]
En este sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 enero 2014, [j 2] citando la STS de 8 de marzo de 2001, [j 3] que el verdadero consentimiento matrimonial es aquél que se presta con plena comprensión y asunción del contenido esencial de la relación y del vínculo conyugal, recayendo sobre el conjunto de derechos y deberes que tienen entre sí los cónyuges y que aparecen regulados en los artículos 67 y 68, CC, estos son los deberes de respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, colaboración familiar, fidelidad y socorro mutuo (véase, en este mismo sentido, las SAP Barcelona de 1 de diciembre de 2005 [j 4] y de 27 de enero de 2012). [j 5]
Por tanto, cuando la voluntad de los contrayentes no se dirige a la constitución de una unión de estas características puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo.
En concreto, se considera que el consentimiento carece de contenido matrimonial cuando se contrae matrimonio bajo reserva mental de uno de los contrayentes o de forma simulada, siendo uno de los supuestos más frecuentes el matrimonio de convivencia .
Reserva mental
La reserva mental se produce cuando uno de los contrayentes no quiere realmente contraer matrimonio, sino conseguir una finalidad oculta a través de la prestación de ese consentimiento aparente.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 8 de febrero de 2013 [j 6] las características esenciales de la reserva mental son:
La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado.
El secreto y desconocimiento para la otra parte, que conlleva un engaño a ésta, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.
La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente.
Por tanto, debe existir unilateralidad de la reserva mental, ocultación al otro contrayente y divergenciaconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad negocial.
Ahora bien, debido a la dificultad de probar la existencia de la reserva -pues nadie puede conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona, excepto ella misma-, la jurisprudencia ha reconocido la relevancia de la prueba de presunciones, analizando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio para poder llegar al conocimiento de esa voluntad interna (sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de mayo de 2008 [j 7] y sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 14 de abril de 2011, [j 8] entre otras muchas).
Simulación
La simulación difiere de la reserva mental en que no es unilateral sino que requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, un pacto entre los contrayentes mediante el que se excluyan los fines matrimoniales, o se alteren sustancialmente dichos fines, de manera que el proyecto de convivencia que se plantea no tiene nada que ver con el matrimonial.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de octubre de 2002 [j 9] y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 2005: [j 10]
La simulación constituye así la manifestación de una voluntad que no es real y que es emitida de forma consciente y por ambas partes, para obtener una apariencia de contrato con finalidad distinta a la prevista en la Ley y por tanto con la finalidad de engaño o de conseguir un resultado ajeno a la naturaleza del propio contrato o institución. Se utiliza de forma consciente y pactada la institución del matrimonio con finalidades distintas, como en este caso, la regularización de la situación ilegal de residencia de la esposa en España.
Ahora bien, del mismo modo que en la reserva legal, la simulación resulta muy difícil de demostrar al no existir pruebas directas, precisamente porque la voluntad de los simuladores es ocultar su verdadera intención al contraer matrimonio. Por ello, una vez más, la jurisprudencia aboga por acudir a la prueba de las presunciones, siendo el criterio para demostrar la simulación matrimonial el mismo que para la simulación contractual. En este sentido, la jurisprudencia considera que los hechos que con más frecuencia sirven para basar la presunción de simulación son la falta de conocimiento o trato anterior a la celebración del enlace por los cónyuges y la falta de convivencia posterior (véase sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2012 [j 11] y sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de noviembre de 2010). [j 12]
Matrimonio del incapacitado
Uno de los problemas que se plantea es si una persona incapacitada puede contraer matrimonio.
La Sentencia nº 145/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Marzo de 2018 [j 13] contiene importante doctrina al respecto. Procede destacar:
Que el derecho a contraer matrimonio es un derecho derivado de la dignidad del ser humano que está reconocido en el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 32 de la Constitución española.
Que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio.
Que la falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad.
Que a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se , no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
Que en el caso de un incapacitado, la ausencia de informe médico no determina per se la nulidad del matrimonio.
Vicios del consentimiento matrimonial
Los vicios del consentimiento matrimonial son:
Error
El art. 73.4, CC determina, como causa de nulidad del matrimonio, el error en la persona, distinguiendo el mencionado precepto entre dos supuestos distintos:
1º Error obstativo, que es aquél que recae en la identidad del otro contrayente, y supone una disconformidad entre la voluntad y la declaración.
2º Error vicio, que es aquél que recae sobre las cualidades personales que, por su entidad, hubieran determinado la prestación del consentimiento matrimonial. El error vicio es el típico error del negocio matrimonial y requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente, entendiéndose por tal tanto la dimensión física de la persona como la psíquica, incluidas las deficiencias psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece (sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de marzo de 2005). [j 14]
Que tal cualidad personal tenga una entidad importante –esencial– para la prestación del consentimiento, esto es, que el error sobre las cualidades personales de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir la prestación del consentimiento si se hubieran conocido antes de celebrar el matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño. A título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de julio de 2000 [j 15] considera que son cualidades personales que implican un error determinante de la nulidad, la enfermedad mental grave, la enfermedad física contagiosa o que impida la procreación, la impotencia, la homosexualidad, o el padecimiento de una enfermedad degenerativa irreversible. Por el contrario, no se consideran vicios del consentimiento:
los errores relativos a la conducta, comportamiento, afectividad, dedicación a la familia, generosidad, gustos, aficiones, en definitiva al carácter y forma de ser y actuar de cualquiera de los cónyuges a partir del inicio de la convivencia matrimonial. Tales errores no pueden ser nunca invocados como de cualidad esencial, pues los que ampara el art. 73.4° del CC , no se refieren a la conducta que se espera en el futuro del otro cónyuge durante la vida en común, de tal manera que si la actuación o la conducta de uno de los cónyuges no es la que desearía el otro o no se concilia con la idea que éste tiene de la relación matrimonial, de lo que esperaba uno del otro en la convivencia, y desencadena la intolerancia y la incomprensión entre los cónyuges, que no son capaces de adaptar sus pautas de comportamiento hasta conseguir una adecuada sintonía en la relación matrimonial, se habrá producido una pérdida de "affectio maritalis", para lo cual nuestro ordenamiento jurídico dispone de los remedios de la separación y el divorcio.
Que se refiera a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS de 18 de septiembre de 1989 [j 16]) pues, si se producen con posterioridad originarán, en su caso, una causa de separación o divorcio (sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de febrero de 2001). [j 17]
En cualquier caso, se estima que el error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, debe interpretarse restrictivamente en aras de la seguridad jurídica, siendo indispensable que la existencia del error y su importancia en la decisión de contraer matrimonio sea plenamente probado por quien lo alega (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de abril de 2010 [j 18] y las que en ella se citan).
Coacción o el miedo grave
El art. 73.5, CC declara, como causa de nulidad del matrimonio, la coacción y el miedo grave, que aparecen definidos de forma muy precisa en los arts. 1265, 1267 y 1268. CC
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 2004 [j 19] (reiterada posteriormente en sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de enero de 2012), [j 20] estos conceptos tienen un doble componente:
1º Objetivo, pues consisten en actos o conductas indubitadas que objetiva y racionalmente pueden ser considerados como suficiente para inspirar el temor de sufrir un mal inminente y grave sobre la persona o bienes del intimado o de su familia.
2º Subjetivo, ya que, para calificar la intimidación, debe atenderse a circunstancias subjetivas del que la sufre (edad y condiciones de la persona).
En concreto, señala la STS de 29 de julio de 2013 [j 21] que:
para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.
Por tanto, los requisitos para que concurra la intimidación contractual, según indican las sentencias de la AP de Alicante de 26 de marzo de 2010 [j 22] y AP de Madrid de 3 de febrero de 2010, [j 23] son:
a) La existencia de una amenaza injusta o ilícita (es decir, que la amenaza revista un claro matiz antijurídico, por lo que no cabe calificar como tal la que deriva de actos lícitos y es consecuencia de una correcta y no abusiva utilización de los derechos).
b) La creación, como consecuencia de la amenaza, de un estado de temor o miedo, racional y fundado, en el sujeto pasivo de la amenaza (es decir, que sea susceptible de impresionarle atendiendo a sus circunstancias y condiciones personales y ambientales).
c) Que el mal anunciado sea inminente (es decir, que vaya a acontecer prontamente y resulte difícilmente evitable) y grave (esto es, que se trate de un mal de entidad suficiente para influir en el ánimo del sujeto.)
d) La emisión, por el sujeto pasivo de la amenaza, de una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (esto es, la prestación de un consentimiento contractual).
e) La existencia de nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (es decir que, la actuación intimidatoria se haya encaminado, de modo concreto, a la celebración del contrato, y que la amenaza y su influencia sobre el ánimo de la parte contratante hubieren determinado la declaración de voluntad contractual de ésta).
En todo caso, es preciso que se pruebe por quien lo alega y que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado lugar a su celebración (art. 1266, párrafo primero, CC).
Consentimiento prestado por apoderado
El art. 55, CC permite la celebración del matrimonio por apoderado del contrayente que no reside en el lugar de celebración, siempre y cuando asista personalmente el otro contrayente.
Así lo ha entendido la DGRN manifestando, a su vez, que la única capacidad y el único consentimiento relevante en el matrimonio por apoderado es el del poderdante, de tal forma que resulta irrelevante que el apoderado carezca de los requisitos de capacidad para contraer matrimonio, o que le afecte alguna prohibición para contraer matrimonio o algunos de los vicios que puedan dar lugar a una nulidad del matrimonio.
Ahora bien, ¿qué ocurre en aquellos casos en que el poderdante revoca el poder y el apoderado, ignorando tal revocación, celebra el matrimonio? Esta cuestión ha sido resuelta por la Resolución de la DGRN de 7 de junio de 2005 [j 24] manifestando que:
en materia de matrimonio por apoderado si se acredita que la revocación del poder se efectuó en cualquier momento anterior al matrimonio celebrado por apoderado, tal revocación habrá quedado perfeccionada jurídicamente, y en consecuencia el matrimonio celebrado por apoderado que ignoraba la revocación del poder, será nulo por falta de consentimiento matrimonial del poderdante.
De igual modo, se entenderá que no existe consentimiento matrimonial cuando el poder sea nulo o se haya extinguido por muerte del poderdante anterior al matrimonio (sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de octubre de 1999). [j 25]
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha redactado de nuevo este precepto que es uno de los que entraron en vigor el 30-06-2017 quedando así:
«Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial,- repetimos: léase, según se ha dicho, Letrado de la Administración de Justicia) Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.