Por el contrato de mandato se obliga una persona a realizar actos jurídicos, por cuenta y encargo de otra, pudiendo ser el mandato expreso o tácito, y general (que alcance a todos los negocios del mandante) o especial (que comprenda sólo uno o más negocios determinados), sin que pueda el mandatario traspasar los límites del mismo.
Concepto de mandato
Dispone el art. 1709 del Código Civil (CC):
El contrato de mandato es aquél por el que una persona (mandatario) se obliga a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y encargo de otra (mandante).
En este sentido, debe indicarse que la expresión “prestar algún servicio o hacer alguna cosa” viene referido a actos jurídicos tal y como ha declarado la STS de 3 de abril de 2012 [j 1]
Caracteres del mandato
Las notas características del mandato son:
Libertad de forma, según resulta del art. 1710, CC en virtud del cual el mandato puede ser expreso (formalizado en documento público o privado o incluso verbal), o tácito. Como indica la STS 285/1995, de 29 de marzo [j 2] es doctrina reiterada del TS que:
Por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: expresa o tácita, por escrito o verbal.
Véase, igualmente, sobre la validez del mandato verbal la STS 29/2004, de 29 de enero [j 3], y las que en ella se citan.
Naturalmente, el mandato puede darse incluso de palabra, pero una cuestión distinta es determinar en qué condiciones queda vinculado frente al tercero aquel en cuyo nombre actúa el "mandatario verbal". Y, para dar respuesta a este interrogante, según la STS 388/2019, 3 de Julio de 2019, [j 4] debe partirse de que si no constan las facultades representativas conferidas al "mandatario verbal" será precisa la ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario con los terceros (arts. 1259 y 1727 CC). En igual sentido, la Resolución de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] señala que en caso de mandato verbal, se exige bien justificar de forma auténtica su existencia, bien la ratificación en tiempo oportuno por el representado que ponga fin a la ineficacia que afectaría al negocio en caso de no existir la representación.
Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si el mandatario tiene por ocupación la prestación de servicios de la especie a que haga referencia el mandato, se presume la obligación de retribuirlo (art. 1711, CC).
Clases de mandato
Se habla de mandato simple y mandato representativo y de mandato general o especial.
Resulta relevante la Sentencia nº 63/2008, de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero [j 6] que establece la distinción entre ambas figuras, y los efectos que producen en la relación con terceros.
a).- Mandato simple
El mandato simple es aquél en que el mandatario actúa en nombre propio (sin revelar que gestiona intereses ajenos), pero por cuenta, interés y encargo de su mandante.
En este tipo de mandato no se produce ninguna vinculación entre el mandante y los terceros, quienes tendrán acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (art. 1717, CC).