Por el contrato de mandato se obliga una persona a realizar actos jurídicos, por cuenta y encargo de otra, pudiendo ser el mandato expreso o tácito, y general (que alcance a todos los negocios del mandante) o especial (que comprenda sólo uno o más negocios determinados), sin que pueda el mandatario traspasar los límites del mismo.
El mandato según el Código Civil
Concepto de mandato
Dispone el art. 1709 del Código Civil (CC) que:
el contrato de mandato es aquél por el que una persona (mandatario) se obliga a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y encargo de otra (mandante).
En este sentido, debe indicarse que la expresión “prestar algún servicio o hacer alguna cosa” viene referido a actos jurídicos tal y como ha declarado la STS de 3 de abril de 2012 [j 1]
Caracteres del mandato
Las notas características del mandato son:
Libertad de forma, según resulta del art. 1710, CC en virtud del cual el mandato puede ser expreso(formalizado en documento público o privado o incluso verbal), o tácito. Como indica la STS 285/1995, de 29 de marzo [j 2] es doctrina reiterada del TS que:
Por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: expresa o tácita, por escrito o verbal (sentencias de 16 de marzo de 1951, 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983 y otras).
Véase, igualmente, sobre la validez del mandato verbal la STS 29/2004, de 29 de enero [j 3], y las que en ella se citan.
Es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. Ahora bien, si el mandatario tiene por ocupación la prestación de servicios de la especie a que haga referencia el mandato, se presume la obligación de retribuirlo (art. 1711, CC).
Clases de mandato
a).- Mandato simple y representativo
Resulta relevante la Sentencia nº 63/2008, de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero [j 4] que establece la distinción entre ambas figuras, y los efectos que producen en la relación con terceros.
b).- Mandato simple
El mandato simple es aquél en que el mandatario actúa en nombre propio (sin revelar que gestiona intereses ajenos), pero por cuenta, interés y encargo de su mandante.
En este tipo de mandato no se produce ninguna vinculación entre el mandante y los terceros, quienes tendrán acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato propiamente dicha entre mandante y mandatario (art. 1717, CC). Dice la STS de 13 de abril de 1994: [j 5]
como de simple mandato sin poder, sin matiz alguno de representación directa, en el que el mandatario obra exclusivamente en su nombre, no en el del mandante, si bien por cuenta y encargo de éste, supuesto de mandato a que se refiere el art. 1717, CC, y del que se ha ocupado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala que en su Sentencia de 17 de diciembre de 1959 afirma que: "nuestro Código Civil admite el mandato puro en los apartados 1.º y 3.º del art. 1717, conteniendo el primer apartado una denegatio actionis entre tercero y dominus, esto es, las acciones derivadas de la relación -aquí excluida- de representación directa, afirmando sustancialmente que cuando el mandatario actúa en su propio nombre -no en el del mandante- no hay contemplatio domini, y, por consiguiente, se excluyen la representación directa y sus efectos, las actuaciones entre tercero y mandante, aclarando el legislador la vigencia de las acciones directa y contraria en las relaciones jurídicas entre mandante y mandatario, porque si bien excluye la representación -el poder-, no anula el mandato ni, por consiguiente, sus dos acciones típicas".
c).- Mandato representativo
El mandato representativo es aquél en que el mandatario actúa en nombre del mandante, por lo que éste es parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros.
Como consecuencia, el mandante es quien adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan de esos actos o contratos debiendo cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato (art. 1727, CC).
d)mandato general o especial
El CC indica que el mandato puede ser general, cuando comprende todos los negocios del mandante, o especial cuando se extiende sólo "uno o más negocios determinados" del mismo.
Según dispone el art. 1713, CC, tanto el mandato general -para todos los asuntos del mandante- como el mandato especial -para uno o varios asuntos del mandante- puede conferirse en términos generales, en cuyo caso el mandatario solamente podrá llevar a cabo actos de administración; o también conferirse en términos especiales, en cuyo caso se autoriza expresamente al mandatario para efectuar actos de disposición o de riguroso dominio. En este punto, la Sentencia nº 230/2011 de la Audiencia Provincial de Baleares, de 29 de junio [j 6] ha precisado que no cabe mandato tácito en términos especiales toda vez que:
tales actos son atinentes a terceros y, por consiguiente, necesitan estar expresamente autorizados por el mandante, siendo insuficiente el mandato concedido en términos generales.
Indica la Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2016 [j 7] que el art. 1712, CC no atiende propiamente a la naturaleza de los actos -de administración o disposición- sino al ámbito de los negocios del mandante a que se refiere, es decir al alcance o a la extensión del mandato respecto de la esfera de asuntos o intereses del mandante (y no en el sentido técnico del término «negocio jurídico»). Y el segundo, el artículo 1713, CCatiende al contenido de las facultades conferidas al mandatario, de modo que la exigencia de mandato expreso a que se refiere el párrafo segundo comporta la necesidad de que la posibilidad de realizar actos de riguroso dominio conste inequívocamente.
El problema más importante es determinar cómo ha de ser un poder para poder realizar actos de disposición.
La Resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2009 [j 8] afirma que si el poder, no obstante su universalidad, ha expresado suficientemente los bienes sobre los que versa y el tipo de actos que permite, no existe razón alguna para limitarlo a los actos de mera administración, como podría dar a entender prima facie la lectura del artículo 1713 del CC.
La Sentencia nº 687/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Noviembre de 2013 [j 9] citando el indicado art.1713 del CC, recuerda la doctrina jurisprudencial (por ejemplo la Sentencia nº 540/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Noviembre de 2010 [j 10] según la cual la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
La cuestión podrá ser complicada: ¿cuando se entenderán designados específicamente – términos del TS- o suficientemente expresados – en términos de la DGRN - los bienes si se desea que el poder alcance a los actos dispositivos? Deberemos entender que dichas expresiones se cumplen, además de cuando son descritos bienes singularmente, cuando se utiliza términos como todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier clase adquiridos por cualquier título.
La citada resolución de la DGRN 25 de octubre de 2016 afirma que en nuestro Derecho debe concluirse en la admisibilidad del apoderamiento para donar sin necesidad de que especifique la persona del donatario o el bien que se dona, sin perjuicio de una posible valoración judicial de la existencia de eventual abuso o extralimitación respecto de un mandato representativo no reflejado en los términos de la escritura de poder.
En todo caso, las facultades deben interpretarse en forma estricta. Así, por ejemplo, la Resolución de la DGRN de 20 de octubre de 2017 [j 11] afirma que no comprende la de intervenir en un procedimiento expropiatorio, ya que no cabe equiparación alguna entre el contrato de compraventa y la transmisión de dominio derivada de un procedimiento administrativo de expropiación forzosa.