Resolución del recurso de casación
Para resolver el recurso de casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleva a cabo un análisis previo de los artículos 250 y 255 CC. En concreto, respecto al último párrafo del artículo 255 CC que establece que “sólo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.” se apunta que “bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción.(...).”.
Por tanto, de conformidad con el sistema de provisión de apoyos implantado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, existiendo una guarda de hecho que satisface adecuadamente las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad, no es necesario constituir un apoyo judicial, puesto que la guarda de hecho es un medio legal de previsión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.
No obstante, la previsión regulada en el último párrafo del artículo 255 CC no puede interpretarse de forma rígida desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho, puesto que de hacerse se negaría siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho. Al respecto, tal y como apunta el Tribunal Supremo “en situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar esta aplicación autómata de la ley.”.
Por tanto, para decidir si está justificada la constitución de la curatela existiendo una guarda de hecho será necesario atender a las circunstancias concretas, siendo realmente significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela.
En síntesis, el Tribunal Supremo fija que del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta el momento una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más aconsejable para prestar mejor apoyo a la persona con discapacidad.
Por todo ello, se desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.