CUSTODIA COMPARTIDA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Publicado: 03 de febrero de 2021, 12:27
  1. DERECHO CIVIL
CUSTODIA COMPARTIDA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Compatibilidad de la custodia compartida y la pensión de alimentos
Cuando se concede la custodia compartida se planta el tema de si cada uno de los progenitores ha de hacerse cargo de los gastos durante el período que tenga la custodia de los menores, y por ello, si no es compatible la custodia compartida con la obligación de prestar alimentos.

La Sentencia n º 55/2016 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 11 de febrero de 2016 [j 34] señala que la custodia compartida no exime a los progenitores del pago de la pensión de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.

La custodia compartida y la atribución de la vivienda familiar
Criterios:

1.- Atribución a uno de los cónyuges:

La Sentencia nº 183/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Marzo de 2017 [j 35] resume su doctrina al respecto, que es la siguiente:

a).- El artículo 96 del CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden.

b).- Esto no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.

Pone de relieve la {{STS 295/2020, 12 de Junio de 2020 [j 36] que en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.

Y añade: pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda".

2. No se admite la atribución alternativa:

Supuesto distinto es pretender que la custodia compartida atribuida a ambos progenitores deba tener lugar en el domicilio familiar; no lo admite la STS 215/2019, 5 de Abril de 2019 [j 37] con el argumento de que no es posible que los progenitores alternen la vivienda familiar para que el niño no salga de la misma, ya que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas, unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común. A la vista de ello, respecto a la residencia del menor, habrá de ser en el domicilio de cada uno de los progenitores, en el período respectivamente atribuido. En cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien.

Conclusión final
Puesto que continuamente se habla del interés del menor, conviene transcribir el concepto que da la STS 439/2020, 17 de Julio de 2020 [j 38] la cual destaca que el interés del menor se configura como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

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