La custodia compartida es uno de los asuntos a resolver en los supuestos de ruptura de la convivencia familia que han crecido notablemente en los últimos tiempos. Es importante resolver la guarda y custodia de los hijos comunes que se refiere a un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias de los hijos con cada uno de sus progenitores.
Como se ha indicado en el tema Guarda y custodia de los hijos en los casos de crisis matrimonial , el régimen de guarda y custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en caso de crisis matrimonial, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.
En este tema se expondrán los supuestos en que procede la guarda y custodia compartida y los criterios fijados jurisprudencialmente para la atribución de este régimen de guarda.
Hay que señalar que los artículos del Código Civil (CC) que se citan en este tema, de acuerdo con el art. 13 del Código Civil, tienen aplicación general y directa en toda España.
Notas generales de la custodia compartida
Tras la reforma producida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el artículo 92 del Código Civil contempla una nueva regulación de la guarda y custodia compartida con el objeto de tratar de dar respuesta y cobertura legal a los cambios sociales en que la dinámica de algunas familiares es distinta por factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral o los cambios en determinadas pautas de actuación; factores que han provocado que cada vez más los padres tengan una intervención mayor en el cuidado y atención diaria de sus hijos y se produzca en muchos casos una equitativa coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los menores.
Esta realidad social ha conllevado que, actualmente, el régimen de guarda y custodia compartida se considere como el régimen habitual o la regla general, declarando el TS que este régimen debe ser el normal y deseable y que la redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea (STS de 17 de julio de 2015). [j 1]
Y ello es así por cuanto que la custodia compartida presenta importantes ventajas o beneficios y, en este sentido, la STSJ Cataluña de 31 de julio de 2008 [j 2] menciona las indudables ventajas que representa para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, manifestando que la custodia compartida
evita la aparición de los “conflictos de lealtades” de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos y coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos.
Por otra parte, la mentada resolución se refiere a la enumeración de efectos positivos contenida en la sentencia de la AP Barcelona de 20 de febrero de 2007 [j 3] conforme a la cual la custodia compartida:
• se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática.
• se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, como son el miedo al abandono o el sentimiento de lealtad o de culpa, negación o suplantación; etc.
• se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos.
• se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos.
• no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores.
• hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor.
• los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.