Derechos del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte. Derecho común

Publicado: 25 de mayo de 2017, 12:49
  1. DERECHO CIVIL

Normas aplicables al derecho del cónyuge separado en la sucesión intestada de su consorte
Cónyuge separado en la sucesión intestada
a).- Situación actual:

a.1.- Concurre con descendientes o descendientes:

El cónyuge viudo, habiendo descendientes o ascendientes del causante no es el heredero abintestato de su consorte; pero, además, si se tiene en cuenta que el art. 834 CC del Código Civil (CC) dice que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, resultará que si está separado, sea legalmente, sea de hecho, no tiene dicho usufructo del tercio de mejora; no es legitimario.

a.2.- No hay ascendientes sin descendientes:

En principio el cónyuge viudo, a falta de descendientes y ascendientes es el heredero abintestato de su cónyuge (art. 943 CC); pero dice el art. 945 CC; en la redacción actual dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

«No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
Por tanto,

Hay separación de hecho, sea convenida, sea sin más: ya no tiene derecho el sobreviviente a suceder abintestato.
Si los cónyuges están en trámite de separación:, pero no separados de hecho, como para la legítima del viudo ha desaparecido la norma del anterior art. 835 CC que hacía esperar el resultado del pleito, habrá que defender que se aplicará la misma regla en la sucesión abintestato: el cónyuge tendrá derecho.
Si hay una separación legal: no sucede el viudo/a abintestato a su consorte (no interesa la culpabilidad).
b).- Sucesiones causadas a contar del 10 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2016, (entrada en vigor de la modificación del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Hay que tener presentes los entonces vigentes artículos del Código Civil:

*b.1.- Derechos legitimarios si concurre el cónyuge separado con descendientes o ascendientes en al sucesión intestada de su consorte:

Decía el art. 834 CC:

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
De ahí resultan los siguientes casos:

Los cónyuges estaban separados de hecho o judicialmente: no tiene derechos legitimarios.
Los cónyuges no están separados de hecho, pero está en trámite pleito de separación: tendrá derechos legitimarios.
*b.2. Derecho a suceder abintestato:

El art. 945 entonces vigente privaba del derecho a suceder abintestato al cónyuge separado judicialmente o de hecho.

Es decir, la única diferencia es que antes la separación era judicial y ahora es separación legal.

*c).- Sucesión anterior al 9 de julio de 2005 y posterior a la entrada en vigor de la Ley de 24 de abril de 1958

Con base a la redacción entonces vigente hay que diferenciar:

Decía el art. 834 que el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora; añadía el art. 835 que cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.

Por tanto,

c.1.- Derechos legitimarios si concurre el cónyuge separado con descendientes o ascendientes en al sucesión intestada de su consorte:
Si hay sentencia firme de separación: no sucede el viudo/a abintestato a su consorte si ha sido declarado culpable, pero sí si no es culpable y en caso de separación en virtud de demanda debía esperarse al resultado del pleito.
c2.- Sucesión intestada, a falta de descendientes o ascendientes:
Decía el art. 945 que no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

Atención: El problema está en determinar qué se entiende por separado de hecho por mutuo acuerdo, que conste fehacientemente. El hecho de la separación puede haberse debido a la voluntad de ambos consortes o por decisión de uno de ellos; si ha sido unilateral no habrá mutuo acuerdo; si ha habido mutuo acuerdo, éste puede estar documentado o no estarlo; en este sentido la jurisprudencia, en ocasiones, ha exigido prueba documental, pero la última jurisprudencia se inclina a considerar que el muto acuerdo no exige prueba documental; vendría así a interpretarse este precepto en la forma siguiente: no hay derecho a suceder el cónyuge separado por sentencia firme o separado por mutuo acuerdo si, en este caso, la fehaciencia del acuerdo mutuo puede acreditarse sea en forma documental sea en forma tácita, y es tácito cuando deriva de hechos concluyentes (en especial ha habido muchos años de separación de facto, sin reanudar la vida común, que era en quel entonces la justificación de la llamada del cónyuge a la sucesión. En este sentido, citando sentencias de Audiencias Provinciales, y como más reciente, (pero advirtiendo que se trata de las sucesiones anteriores a 9 de julio de 2005) cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial Ourense de 13 de julio de 2012 [j 1], que afirma:

Por fehaciente ha de considerarse lo que hace prueba por sí mismo, con tal fuerza y capacidad de convicción que excluye cualquier duda o razonamiento contrario, lo que puede predicarse tanto de un documento público respecto de lo que en ese documento se dice, de un reconocimiento judicial respecto de lo que es objeto de reconocimiento, o de una prueba testifical cuando son concordes todos los testimonios de los testigos".
En todo caso, será cuestión de prueba, de ahí derivan los problemas de una separación de hecho sin sentencia firme o sin una documentación adecuada.

Supuesto de reconciliación
Comentamos el sistema actual:

Redacción del art. 835 CC: dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ? entró en vigor el 23 de julio de 2015 -:

«Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»
Ergo, si no ha habido reconciliación, el cónyuge sobreviviente no tiene sus derechos (incluyendo, no sólo la legítima, sino cualesquiera otros reconocidos al cónyuge, como el ser beneficiario de una póliza de seguro de vida que hable de cónyuge, como precisa la Sentencia nº 111/2016 de AP Madrid, Sección 13ª, 29 de Marzo de 2016). [j 2]

Hay que observar que sólo se da efectos a la de reconciliación si es notificada al Juzgado; los problema se han planteado, en general, en el tema de pensión al sobreviviente reconciliado "de hecho" sin notificación al Juzgado; puede verse la doctrina de la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 28 de Mayo de 2008 [j 3] sobre esta necesidad de notificación; en el caso, - pensión de viudedad- se considera que no es computable para el porcentaje de la pensión el tiempo de convivencia posterior a la separación si la reconciliación no se ha comunicado al juez que la decretó; asimismo, la Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 16 de Julio de 2012 [j 4] indica que para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación", es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación.

Puede verse la doctrina de la Sentencia nº 258/2013 de AP Salamanca, Sección 1ª, 1 de Julio de 2013 [j 5] en un caso que el testador manifestó que se encontraba separado judicialmente, cuando en realidad, aun cuando en efecto había tenido lugar tal separación, se había producido y comunicado al Juzgado una reconciliación posterior.

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