Derechos del cónyuge viudo como heredero forzoso
El art. 806 del Código Civil (CC) define la legítima al decir:
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Y el art. 807 CC incluye al cónyuge viudo como heredero forzoso.
Así, pues, el cónyuge supérstite es tenido como legitimario en el Derecho español, si bien su legítima tiene especiales características.
Legítima del viudo. Normativa del Código Civil
a).- Cónyuge no separado
1).- Concurre con descendientes:
En derecho común, concurriendo con descendientes el cónyuge viudo tiene derecho, como legitimario, al usufructo del tercio de mejora: art. 834 CC:
*Redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
*Redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entrada en vigor el 23 de julio de 2015 - (se sustituye la palabra judicialmente por legalmente):
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.»
Está claro, aparte de la modificación terminológica (antes se decía judicialmente y ahora legalmente); como detalla la Sentencia nº 153/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 16 de Julio de 2015, [j 1] tras la ley 15/2005, elart. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscas culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.
2).- Concurre con ascendientes:
Según el art. 837 CC:
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
3).- No hay ascendientes ni descendientes:
3.1-Sucesión testada:
Dice el art. 838 CC:
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
3.2.- Sucesión intestada:
Según el art. 944 CC, en el caso de sucesión intestada:
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Pero según el art. 945 CC:
Redacción hasta el 22 de julio de 2015:
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
Redacción del art. 945 CC dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
b).- Si ha habido separación conyugal
La situación resulta de lo antes dicho.
1.- Concurre con descendientes o ascendientes:
No tiene derechos legitimarios; según los citados artículos art. 834 CC y art. 835 CC, en su redacción actual, no tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho.
2.- No hay descendientes ni ascendientes
No tiene derechos legitimarios el cónyuge separado legalmente o de hecho y tampoco sucede abintestato, como expresa el citado art. 945 del CC.
RESUMEN. Debemos entender que tras la indicada reforma, la situación es la siguiente:
*Nulidad. No hay matrimonio ni nunca lo hubo; ni siquiera cabe aplicar la normativa del matrimonio putativo (art. 79 CC), porque éste evita los efectos retroactivos de la nulidad al cónyuge de buena fe y en el caso de la legítima, no es un efecto anterior (al que no alcanzaría la retroactividad), sino un efecto posterior. Por eso, sólo se tendrá derecho a legítima si el otro cónyuge fallece antes de haber recaído la sentencia firme de nulidad.
*Divorcio. Ningún derecho, ni de legítima, tiene una persona que no es cónyuge, sino ex-cónyuge; lo fue, pero ya no lo es al tiempo de la muerte de su respectivo ex-cónyuge.
*Separación.El cónyuge viudo separado aunque sea de hecho no tiene derecho a legítima ni a suceder abintestato.