Se declara resuelto el contrato de arras penitenciales entre el comprador de una vivienda y una inmobiliaria pese a que las certificaciones bancarias que acreditan la denegación de la financiación fueron expedidas transcurrido el plazo pactado en el contrato. Inexistencia de falta de diligencia de la compradora y acreditación de que la agencia inmobiliaria conocía, antes del transcurso del plazo establecido, que la compradora no había obtenido la oportuna f?inanciación bancaria agarrándose a su falta de acreditación formal en plazo para no devolver el dinero a la actora. Se estima el recurso de apelación.
En consecuencia, la agencia inmobiliaria: 1º. Conocía antes del 11 de abril de 2019, que la compradora no había conseguido de ninguna de las dos entidades bancarias a las que acudió la f?inanciación para la compra de la vivienda, ocultando tal extremo a los vendedores; 2º. Ofreció a la compradora una prórroga no consensuada previamente con los vendedores; 3º. Hizo creer a la compradora que no habría problema con la próxima llegada de la f?inalización del plazo, dando la falsa apariencia de restituir las arras a la compradora; 4º. Ofreció a la compradora la posibilidad de mediar en la obtención del préstamo hipotecario deseado. Sólo cuando la compradora comunicó a la agencia su deseo de resolver el contrato y recuperar las arras, ésta decidió por su cuenta y riesgo y sin contar con los vendedores no devolver las arras, utilizando como pretexto que había transcurrido el tiempo establecido, convirtiéndola a ojos de los vendedores en incumplidora.
La realidad fue bien distinta, habida cuenta que ésta aprovechándose de la conf?ianza que generó en la compradora contravino sus propios actos y denegó la devolución de las arras amparándose en la expiración del plazo para acreditar, mediante las correspondientes certif?icaciones, la denegación de la f?inanciación por parte de dos entidades bancarias.
Tal forma de proceder transgrede a su juicio las exigencias de la buena fe, extremo que no puede ser objeto de amparo judicial a tenor de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, en el orden material y 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el procesal.
En todo caso, entiende la recurrente que la agencia inmobiliaria deberá responder ante el vendedor por su mala praxis, por ser con quien convino el contrato de intermediación inmobiliaria, pero lo cierto es que la actora, ajena a dicha relación, no puede sufrir las consecuencias de dicha actuación.