La doble venta y la venta de cosa ajena dan lugar a una situación de conflicto, que el Derecho debe resolver, sea para determinar quien deviene propietario, sea para determinar las consecuencias civiles que para cada parte produce esta situación (sanciones penales, aparte); además, ambas figuras están relacionadas, dado que hay casos de doble venta que propiamente, como se verá, son supuestos de venta de cosa ajena cuando la primera venta estaba ya consumada.
Doble Venta
Concepto
La doble venta supone que una misma cosa ha sido vendida a dos o más compradores distintos por un mismo vendedor, dueño de la cosa.
Sólo podemos hablar de doble venta cuando uno mismo es el vendedor (por sí o por apoderado bastante) y una misma es la cosa que se vende a dos o más personas y se exige además que todas las ventas sean válidas. La expresión una misma cosa excluye todo supuesto de venta de cosa no concreta (es decir, no hay doble venta cuando se vende genéricamente una cosa fungible a dos o más personas); la exigencia de venta válida elimina el supuesto de ineficacia de ventas por defectos del contrato (prohibiciones, requisitos de capacidad, conflicto de intereses, vicios de consentimiento, etc.). …
Así lo tiene en cuenta la Sentencia nº 928/2007 de TS de 7 de Septiembre de 2007 [j 1] que dice:
El art. 1473, CC no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del art. 1473, CC precisamente en la sección del Código que trata "De la entrega de la cosa vendida", dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor.
Y la Sentencia nº 344/2008 de TS de 5 de Mayo de 2008 [j 2] dice:
La doble venta se da en el supuesto de que la misma cosa sea vendida por su dueño a distintos compradores, pero ninguno de ellos ha llegado a adquirir la propiedad; si uno de ellos la adquiere, se planteará el caso de venta de cosa ajena. Así, el art. 1473, CC soluciona quien deberá ser el adquirente, si se ha vendido la cosa a varias personas y todavía ninguna de ellas la ha adquirido.