Necesidad de la aceptación
Dice el art. 623 del CC que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario y según el art. 625 CC podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Por tanto, sin aceptación, o con aceptación por persona especialmente incapacitado para ello, la donación no es perfecta.
La Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2018 [j 1]afirma que la necesidad de aceptación de las atribuciones singulares a título gratuito «inter vivos» constituye una regla lógica: sin el consentimiento del beneficiario de esa atribución no puede tener lugar el incremento patrimonial en que ese desplazamiento de bienes o derechos se traduce. La aceptación es esencial para que la donación o cesión gratuita pueda existir y producir efectos. Nadie está obligado a aceptar. La autonomía privada para aceptar o no aceptar la donación (como para contratar o no contratar en el caso de los negocios jurídicos bilaterales) es absoluta. Pero las donaciones deben ser aceptadas para que esa atribución singular sea eficaz (artículo 618 del Código Civil)
Por otra parte, la forma de la aceptación está en función de la naturaleza del objeto donado. En el caso de donaciones de bienes inmuebles, como sucede en este caso, se exige escritura pública tanto para la donación o cesión gratuita misma como para la aceptación. Esta exigencia de forma es requisito esencial, de validez («ad solemnitatem», «ad sustantiam», «ad constitutionem»
La aceptación de la donación puede efectuarse «por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante» (artículo 630 del Código Civil)
No concurrencia del donatario
Donante y donatario son los dos elementos personales de toda donación, no habiendo donación sino hay aceptación.
Y, en general habrá concurrencia de donante y del donatario que acepta. En este caso, como obviamente tuvo que declarar el Tribunal Supremo en STS de 31 de marzo de 2001: [j 2]
cuando el donatario concurre al otorgamiento de la escritura pública la donación, aceptando ésta, no se precisa la notificación a que se refiere el último párrafo del art. 633 del Código Civil (CC) , puesto el donante toma en ese mismo momento del otorgamiento de la escritura conocimiento de la aceptación por el donatario, quedando perfeccionado así el contrato.
Pero cabe que el donante otorgue una donación, sin concurrencia del donatario.
El tema que planteamos es qué ocurre si es aceptada por el donatario, pero fallece el donante sin conocer la aceptación.
¿Es necesario acreditar, para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad, que el donante tuvo conocimiento de la aceptación?. ¿La donación se perfecciona por la aceptación o se exige notificación al donante?.
Doctrina de la DGRN
El tema lo trata la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2.003. [j 3]
Se trata de una donación unilateral a dos sociedades. Más tarde las donatarias aceptan y se requiere al Notario para que notifique al donante la aceptación, y la notificación se realiza por Correo Certificado con Acuse de recibo; se devuelve con el texto: devuelto al remitente, desconocido; más tarde se acredita la defunción del donante, posterior a la aceptación.
El Registrador deniega la inscripción ya que de la documentación aportada resulta que el donante no tuvo conocimiento de la aceptación de la donación por los donatarios, ya que si bien ambos aceptaron por escritura pública dicha aceptación, una notificación resultó infructuosa al devolverse al remitente por destinatario desconocido, y respecto del otro donatario, no se aporta documentación alguna que acredite el conocimiento efectivo de la aceptación por el donante. Una vez fallecido el donante sin haber tenido conocimiento fehaciente de la aceptación, dicha donación carece de validez, no habiendo quedado perfeccionada. Alega en especial el art. 633, CC que establece que la aceptación ha de hacerse en vida del donante.
Se recurre, alegando que la notificación de la aceptación de la donación se efectuó en la forma que establece el Reglamento Notarial (RN).
Insiste el Registrador que, según la doctrina, si el donante muere antes de conocer la aceptación, pasa la cosa a sus herederos sin que el donatario pueda reclamársela; y si muere después, en cambio, será el donatario o sus herederos quienes puedan reclamar la cosa a los del donante; que el CC impone que la aceptación por escritura separada se notifique en forma auténtica y se anote la diligencia en ambas escrituras, la de disposición o donación y la de aceptación; que la doctrina considera, como se ha dicho, que si el donante fallece antes de haber conocido la aceptación, la donación no es eficaz; sin embargo, hay autores que consideran que si la revocación de la donación cuya aceptación no se conoce, es una facultad o derecho del donante, no se entiende por que se ha de extinguir por la muerte, más bien como tal derecho ha de transmitirse a sus herederos como dispone el art. 659, CC.
La DG dice:
La doctrina científica y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se han planteado desde hace tiempo la coordinación entre los artículos art. 623 y 629, CC y es decir, sobre si la donación se perfecciona desde el momento que el donatario acepta la misma, o, por el contrario, si es preciso que el donante tenga conocimiento de la aceptación por el donatario. Parte de la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo estiman que es necesario el conocimiento del donante para que se perfeccione la donación, aunque muchas veces, como se ha dicho, sin el propósito de decidir si la donación existe desde que es aceptada o desde que el donante conoce la aceptación, y en este sentido se pronunció también la Resolución de este Centro Directivo de 16 de abril de 1910. Otra parte de dicha doctrina y Jurisprudencia, estiman que basta con que se haya realizado la aceptación, y en este sentido se pronunció también este Centro Directivo en su Resolución de 5 de agosto de 1907. 2. Sin embargo, la doctrina y la Jurisprudencia más modernas (cfr. Sentencia de 17 de abril de 1998) [j 4] entienden que basta la aceptación pues, tanto los antecedentes del Derecho Romano como el Anteproyecto de Código Civi, el Proyecto de 1851 y la primera edición del Código refieren que la donación resultaba irrevocable desde que se producía la aceptación del donatario y se participaba al donante. Fue en la segunda edición del Código cuando se produjo el cambio de redacción, al sustituirse el adjetivo irrevocable por el verbo perfecciona, con lo que ha de interpretarse que la donación se perfecciona por la aceptación (artículo 629), pero puede ser revocada hasta tanto el donante no conozca la aceptación del donatario (art. 623, CC). Si, en consecuencia, la aceptación no llega a conocimiento del donante, subsiste durante la vida de éste la posibilidad de revocación, pues la facultad revocatoria no se transmite a sus herederos, pero, fallecido el repetido donante sin haber revocado, la donación queda no sólo perfecta, sino definitivamente consolidada, alcanzando total firmeza. En este sentido, cabe aludir que el art. 161 del Fuero de Navarra (Ley de 1 de marzo de 1973 y Ley de 1 de abril de 1987) mantiene la redacción primera del CC, en cuanto prevé que las donaciones de bienes inmuebles resultan irrevocables desde el momento en que se hubiera notificado al donante la aceptación en escritura pública. En consecuencia, debe entenderse que, para inscribir la donación, basta con acreditar que la aceptación se produjo durante la vida del donante.
Conclusiones
La aparente contradicción entre el art. 629, CC y el art. 633 CC debe resolverse así:
En vida del donante:
Aceptada la donación queda perfeccionada, pero mientras el donante no tenga conocimiento de la donación la puede revocar .
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1998 [j 5] que afirma:
la posibilidad de revocación subsiste durante la vida de los donantes, pero acaba con su fallecimiento, como sucede en el presente supuesto, ya que la facultad revocatoria no se trasmite a los herederos y, por tanto éstos carecen de legitimación para dejarla sin efecto y con ello contradecir la voluntad de los otorgantes...
Fallecido el donante:Si el donatario aceptó en vida del donante: los herederos de éste no la pueden revocar, aunque el donante no haya conocido la aceptación.
Si no se aceptó en vida del donante: no hay donación: art. 633, CC:
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de donarse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
La Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016 [j 6] trata el siguiente caso: a una escritura de donación concurren el donante y un mandatario verbal del donatario que en nombre de éste acepta; fallecido ya el donante, el donatario ratifica la actuación de su mandatario verbal, alegando que no es una aceptación fallecido ya el donante, pues se trata de ratificar lo que hizo el mandatario, que era aceptar. La DGRN dice :
la muerte del donante impide la aceptación de la donación y dicha muerte impide igualmente ratificar la aceptación realizada por quien carecía de poder de representación. No se puede ratificar fuera de plazo lo que no se puede realizar personalmente en el momento en que tiene lugar esa ratificación. Lo que no se había hecho «por sí» en momento oportuno, no se puede asumir como propio después, cuando esa aceptación «por sí» ya no era posible, mediante la ratificación del actuar del representante sin poder.