La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo conocida hoy, y de la que ha sido ponente D. Rafael Sarazá Jimena, ha declarado la nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario otorgado por Banco de Andalucía S.A., posteriormente fusionado con el Banco Popular, que fijaba el tope mínimo del tipo de interés en el 5,50%.
En este caso, el Tribunal ha abordado la cuestión de los efectos que tiene la sentencia estimatoria firme de una acción colectiva en un posterior litigio en que un consumidor ejercita una acción individual sobre nulidad, por falta de transparencia, de la misma cláusula suelo. Llegando a la conclusión, de que la sentencia que estimó la acción colectiva debe seguir, en aquellos litigios pendientes en los que se ejercita una acción individual respecto de esta cláusula suelo, la regla general de que sea el juez quien aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia, salvo cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales, referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente.
Formación o cualificación profesional
Se destaca en la sentencia que no basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional, incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarlo un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos pese a la ausencia de información adecuada por parte del predisponente.
En este sentido, la Sala revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y declara la nulidad de la cláusula suelo, reiterando que no basta con que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sus consecuencias económicas.
La variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco
En el caso enjuiciado, el tope mínimo fijado en la cláusula suelo para el interés del préstamo era de un 5.50%, si se tiene en cuenta la aplicación del índice de referencia más el diferencial pactado en el momento de la celebración del contrato, los prestatarios solo podrían beneficiarse de una bajada irrelevante del interés, del 0,047%, por más que el euribor descendiera. Por lo tanto, el préstamo concertado era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euribor descendiera significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de la bajada, mientras que si subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida.
El Tribunal destaca que la suscripción de un swap de tipos de interés conjuntamente con un préstamo con cláusula suelo confirma que los prestatarios no recibieron la información oportuna sobre la trascendencia económica de dicha cláusula, pues el efecto combinado de la cláusula suelo y del swap se traduce en que cuando el índice de referencia baja, el prestatario no ve reducida la cuota de su préstamo, al contrario de lo que ocurre en los préstamos cuyo interés variable carece de límites a dicha variabilidad, y que además tiene que pagar al banco liquidaciones negativas del swap.
No se suministró información clara y precisa
En el caso que se resuelve, el Tribunal llega a la conclusión de que no ha existido prueba de que, con anterioridad a la contratación, se hubiera suministrado una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato.
Además, el tribunal aclara que, aunque la intervención notarial sirva para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en los supuestos en los que se ha suministrado una previa información precontractual adecuada, esta intervención no puede, por sí sola, sustituir la información.