En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia a través de la sentencias dictadas en los asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21, C-813/21, ha fijado que el plazo de prescripción para reclamar la restitución de las cantidades pagadas con arreglo a una cláusula declarada abusiva, no se inicia hasta que la persona consumidora tiene conocimiento del carácter abusivo de la cláusula concreta.
Es preciso recordar que las mencionadas sentencias han sido dictadas en el contexto de varias cuestiones prejudiciales que se han planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante el TJUE) en relación al inicio del plazo de prescripción para poder reclamar la restitución de los gastos de las cláusulas de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, esto es, las cláusulas que imputaban al prestatario los gastos de notaría, registro y gestoría.
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Los asuntos C-810/21, C-811/21 y C-812/21 derivan de la cuestión suscitada por tres entidades bancarias distintas, a raíz del recurso interpuesto contra las sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.
Los préstamos hipotecarios que dan origen al litigio fueron celebrados el 4 de febrero de 2004, el 20 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2018, abonando los prestatarios de los tres préstamos los gastos de notaría, registro y gestoría. Entre los años 2017 y 2018 se interpusieron tres demandas solicitando la nulidad de la cláusula de imputación de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario al prestatario. Las entidades bancarias se opusieron a la demanda alegando la prescripción de la acción restitutoria, al haber transcurrido el plazo de diez años de prescripción de la acción contemplado en el artículo 121-20 del Código Civil catalán.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, mediante sentencias del 23 y 25 de septiembre de 2020, desestimó la excepción de prescripción de la acción planteada por las distintas entidades bancarias, condenando a la devolución del dinero abonado en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría del contrato de préstamo.
Por su parte, el asunto C-813/21 responde a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual conoce un recurso de apelación contra la sentencia de 11 de enero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en la que se estima la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por Banco Sabadell.
Dicha sentencia fué recurrida por las Asociaciones de consumidores ante la Audiencia de Barcelona, la cual plantea al TJUE una interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, en relación con el plazo de prescripción de las reclamaciones. La Audiencia de Barcelona consideraba que el plazo de 10 años establecido por el Código civil catalán cumplía con el “principio de efectividad”, al establecer un plazo de 10 años, pero sin embargo tenía dudas sobre a partir de cuándo tendría que empezar a correr. Si bien apuntaba como a momento para hacer correr el límite el pago de la última factura de gasto, ante las dudas existentes y para dilucidar las mismas, se plantea al TJUE dicha cuestión prejudicial, en la que pedía también al TJUE si era necesario tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula antes o después de que empezara a contar el tiempo.
Estas sentencias fueron recurridas ante la Audiencia Provincial de Barcelona, quien planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:
La primera cuestión prejudicial es la relativa a conocer el dies a quo del plazo de prescripción. En concreto, se plantea si el plazo de diez años debe empezar a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos o si es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos. En caso de optarse por la segunda opción, se plantea si dicho conocimiento de la valoración jurídica de los hechos tiene como inicio del cómputo del plazo la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas.
La segunda cuestión prejudicial planteada estriba en si el momento en el que el consumidor debe estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y de los derechos que tiene, debe ser anterior a que el plazo de prescripción empiece a correr, o anterior a que dicho plazo expire.
Sobre las cuestiones prejudiciales y su resolución
Como es de ver, el TJUE señala que la primera cuestión prejudicial comprende dos partes, y que debe responderse a la segunda parte de dicha cuestión únicamente en el supuesto de que proceda responder negativamente a la primera parte. Asimismo apunta que, procede examinar la segunda cuestión prejudicial conjuntamente con la primera parte de la primera cuestión.
Respecto a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y la segunda cuestión prejudicial, se señala los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que:
“Se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.”
Finalmente, en cuanto a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial se fija la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
“Se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.”.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea