El contenido de la herencia se refiere al conjunto de bienes y relaciones jurídicas de índole patrimonial que son objeto de sucesión mortis causa.
Regulación en el Código Civil del contenido de la herencia
Se ocupa de esta acepción, indirectamente, el artículo 659 del Código Civil cuando dice que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
Aceptando la herencia, el heredero no ha de ir aceptando bien por bien, ya que la herencia es un conjunto unitario.
Con más o menos acierto se habla del carácter unitario de la herencia citan como argumentos cuando su totalidad forma un patrimonio separado por muy diversas razones, como por ejemplo, con la aceptación a beneficio de inventario ya que el patrimonio activo y pasivo que integra la herencia no se confunde con el patrimonio del heredero; cuando una herencia, por diversas razones, (estar sujeta a condición, herencia favor del concebido, herencia a favor de ignorados herederos, etc.) queda de momento en administración; cuando hay varios herederos mientras no se llegue a la partición; el hecho que el heredero tiene puede ejercitar la acción de petición de herencia (acción que tiene el heredero para reivindicarla), etc.
En todo caso, lo que interesa es que, en general, las relaciones jurídicas del causante no se extinguen con su fallecimiento y que como dice la Sentencia nº 126/2011 de AP Cuenca, Sección 1ª, 30 de Junio de 2011, la herencia se adquiere mediante aceptación de forma que se denomina herencia yacente a la situación en que se encuentra la herencia entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la aceptación por el heredero (que produce la adquisición) y, entre tanto, el patrimonio activo y pasivo que forma el contenido de la herencia se encuentra sin titular y es considerado un patrimonio independiente (artículo 1025 CC) al que se reconoce su capacidad para ser parte (art. 6.1.4º LEC).
Bienes y derechos que se transmiten en la herencia
Bienes y derechos no patrimoniales de la herencia
En algunos casos la Ley admite su transmisión; puede citarse algunas acciones de filiación (artículo 126 CC):
El reconocimiento del ya fallecido solo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.), acciones de protección civil del honor, la intimidad o la propia imagen que corresponden a la persona que haya designado el testador (art. 4 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen -Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo-).
Bienes y derechos patrimoniales de la herencia
Integran la herencia el conjunto de relaciones patrimoniales activas y pasivas del causante, con alguna excepción que se dirá. No hay dificultad en cuanto a la transmisión de bienes muebles, inmuebles, deudas, etc.
Pero hay que mencionar algunos casos especiales de bienes patrimoniales que se transmiten:
a) Expediente expropiatorio. Los derechos de un arrendatario a una indemnización se adquieren al iniciarse el expediente expropiatorio y tales derechos se transmisibles a sus herederos desde la fecha de su fallecimiento, como expresa la Sentencia nº 895/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Julio de 2007.
b).- Las responsabilidades tributarias del causante se transmiten a sus herederos; en el caso específico de la sucesión "mortis causa", el heredero, por el mero juego de la muerte y aceptación de la herencia, sucede en todos los bienes, derechos y obligaciones del causante y, por tanto, también en las obligaciones tributarias, sin perjuicio de hacer uso del beneficio de inventario, según la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Junio de 2011.
c).- Indemnizaciones: Derecho de los herederos a percibir la indemnización que correspondía al causante por un accidente de tráfico con una daño ya predeterminado (Sentencia nº 249/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Mayo de 2015).
d).- Responsabilidad civil: El crédito reclamado que deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad civil no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, podría formar parte del caudal hereditario. La muerte extingue la responsabilidad penal, pero no las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan. (Sentencia nº 590/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Octubre de 2013).