La herencia yacente es aquella situación en que se encuentra una herencia desde la apertura de la sucesióny la aceptación definitiva de la misma por aquel llamado - vocación - al que le ha sido deferida ( delación )
En realidad existen dos sistemas: el sistema germánico de adquisición ipso iuris y el romano, en que no hay adquisición hasta que el heredero opta por aceptar o renunciar, siendo éste el sistema del Código Civil (CC) ; como dice la Sentencia nº 387/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Abril de 2000 [j 1] la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma.
Los conceptos de apertura, vocación y delación pueden verse en los temas Apertura de la sucesión yVocación y delación de la herencia y la aceptación en Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres yAceptación de la herencia. Clases y efectos.
Herencia yacente en el Código Civil
No se menciona la palabra herencia yacente en el Código Civil, pero de diversos preceptos se detecta que la situación está contemplada y regulada.
En efecto, el artículo 1934 CC dice que:
la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar
y la situación durante este tiempo que aún no es aceptada no es otra que la de una herencia yacente.
Y la Ley Hipotecaria, en su art. 20, párrafo 4º habla de que:
no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de, entre otros, de los albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.
Luego está claro que hay supuesto en que sin inscripción de los bienes hereditarios, fundamentalmente por no haber habido aún aceptación, hay una situación (herencia yacente) en la que hay la posibilidad de disponer de los bienes hereditarios (disponer de intereses ajenos.)
Por su parte, el legislador catalán, en la Exposición de Motivos del Código Civil de Cataluña, Libro Cuarto, relativo a las Sucesiones (Ley 10/2008, de 10 de julio) indica que entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aún y más adelante dice que el Código catalán elimina la suspensión de la usucapión durante el tiempo en que el bien usucapido se halla en una herencia yacente, dado que la yacencia no impide que los herederos llamados o los administradores de la herencia puedan hacer valer los medios de defensa adecuados contra el usucapiente; dicho texto dedica el art. 411-9 a la herencia yacente.
Solución legal ante la herencia yacente
El legislador ha entendido que esta situación que se produce desde la apertura de la sucesión por fallecimiento de una persona física, seguida de la vocación y delación, hasta la aceptación de la herencia , ha de ser contemplada y atendida; y ello, en interés del mismo heredero y especialmente en interés de los acreedores de la herencia, a quienes una circunstancia en principio ajena a ellos (fallecimiento del deudor) no ha de modificar sus derechos y garantías.
La solución puede ser legal o puede haber sido contemplada por el causante; éste puede haber nombrado unadministrador de la herencia puede existir albacea o albaceas universales y particulares que procurarán la conservación y la administración del patrimonio relicto.
El legislador ha previsto especialmente la situación cuando se estima un cierto lapso de tiempo entre laapertura de la sucesión y la aceptación . Se mencionan como supuestos especiales los siguientes:
* Llamamiento legal o voluntario a favor del concepturus . El artículo 29 CC considera al concebido como nacido para todo lo que le sea favorable; y si el concebido y no nacido va a ser heredero si efectivamente nace (una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, (art. 30 CC) habrá que atender a esta situación y así lo hace en los artículos 959 a 967, en un sección que titula De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta y en concreto el artículo 965 CC dice que:
en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría. Obsérvese: seguridad y administración.
* Llamamiento a persona jurídica aún no constituida.
Se considera que la situación es similar al supuesto del concepturus , pero considerándose siempre como una situación transitoria. Piénsese en el nombramiento de heredero a una fundación que deberá crearse al fallecer el testador con todo o parte de los bienes hereditarios.
* Llamamiento de heredero que usa del derecho de deliberar.
Incluso fuera de los casos expuestos, todo heredero, antes de tomar una decisión, puede utilizar el derecho de deliberar .
Tras la reforma del Código Civil por la Ley de Jurisdicción voluntaria, la actuación del heredero debe realizarse ante Notario; en efecto, la manifestación de hacer uso de este derecho, según el art. 1014 CCdeberá realizarse ante Notario, e interesa ahora que el art. 1020 del CC dispone que durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia , a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.
Puede verse el tema Beneficio de inventario y el derecho de deliberar
Es de ver que en todos los casos se habla de administración de la herencia yacente; pero, en general, en toda herencia deferida y aún no aceptada, el legislador faculta al heredero, sin que ello implique aceptación, a realizar los actos de mera conservación o administración provisional (art. 999 CC).
El art. 790 de la LEC (modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) trata del aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto cuando no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado.
Si se pide la intervención judicial, deberá estarse a las disposiciones del art. 792 y siguientes de la LEC; elart. 792 lleva por título Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herenciay el art. 795 lleva por título: Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario y el art. 798 trata de la representación de la herencia por el administrador.
Titularidad de la herencia yacente
Abandonadas antiguas posiciones doctrinales (como la ficción de la continuación de la personalidad del causante), lo que está admitido que en la herencia yacente no hay aún un titular, pero lo habrá ciertamente; al final, si ningún heredero acepta, heredará el Estado.
En esta situación en que aún no hay titular, estamos ante un patrimonio de destino, que ha de ser objeto de administración, como se acaba de ver, pero que también está afecto a las responsabilidades del causante, por lo que puede ser demandada la herencia yacente.
La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 [j 2] lo expresa así:
la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmita en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio mientras se mantiene sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines se le otorgue transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el ser adquirida por los herederos voluntarios o legales.