Efecto general de la repudiación de la herencia y clases
El efecto fundamental es la irrevocabilidad de la repudiación, de forma que si se renuncia no cabe después "arrepentirse", tal vez a la vista de las consecuencias de la renuncia (por ejemplo, la herencia se defiere a personas distintas de las que pensaba el renunciante).
Pero hay que matizar: no debe confundirse irrevocabilidad, con la posible impugnación por las causas generales de impugnación de todo acto o negocio jurídico.
La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 [j 1] afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto, rectificación del mismo día y sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017. [j 2]
En la Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2017 [j 3] se reitera que no se admite una rectificación sin el consentimiento de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar una expectativa de derechos por dicha renuncia; en el caso concreto hubo renuncia de un coheredero que estaba sustituido por la vulgar y a pesar de ello en la escritura se formaliza el acrecimiento a los coherederos; se pretende más tarde decir que la renuncia era traslativa (a favor de los coherederos), pero como no intervienen los sustitutos vulgares a quienes favorecía la renuncia que se hizo pura y simplemente, no se acepta por la DGRN; lo mismo ocurre en el caso que resuelve la Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: [j 4] una herederas renuncian a un legado pensando que se integraba en la herencia, pero había ordenado el testador una sustitución vulgar; rectifican, pero la DG entiende que la rectificación, pasado un cierto tiempo (exige el consentimiento de los sustitutos vulgares por la expectativa generado a su favor.
Es evidente, pues, que si una persona renuncia pura y simplemente a una herencia estamos ante una renuncia abdicativa, de forma que el destino de los bienes que integran la herencia no dependerá de la voluntad del renunciante; es decir, la renuncia dará lugar a que la delación hereditaria o llamamiento pase a otra persona; esto es la auténica repudiación.
Si un heredero renuncia por precio o a favor de uno o más coherederos, conforme al art. 1000.2 del Código Civil (CC) supone un aceptación y una transmisión. Luego se comenta el caso del numero 3 del art. 1000 del CC.
En este sentido, véase la STS de 26 de diciembre de 1996 [j 5] que dice:
la renuncia supone una declaración de voluntad recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, y que doctrinalmente se viene distinguiendo entre renuncia propia o abdicativa, cuando se desiste del derecho con ámbito de eficacia solo personal. Y la renuncia impropia o traslativa, en cuanto se renuncie a favor de otra persona, la cual implica cesión.
Efectos de la repudiación o renuncia abdicativa
1).- El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento; el art. 440 del Código Civil (CC) dispone que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia; luego si no se acepta, no se va entender transmitida la posesión a quien repudia una herencia.
2).- La repudiación de una herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante: por ello una renuncia a la herencia no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (según el art. 890 CC segundo apartado: El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla), ni le impide aceptar la mejora (según el art. 833 del CC, el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora).
3).- Puede darse el caso de que haya un doble llamamiento, o sea por testamento y abintestato; resuelve el tema el art. 1009 del CC: El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero o abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
4).- La repudiación da lugar al llamamiento del heredero sustituto, o a que opere el derecho de acrecer o a a la apertura total o parcial de la sucesión legítima.