El efecto más importante durante el ejercicio de la posesión es la protección al poseedor por el solo hecho de serlo. Y esta protección se realiza en nuestro Derecho mediante las acciones posesorias y las presunciones, además del instituto de la usucapión.
Las acciones posesorias
Concepto de acción posesoria
Las acciones posesorias son aquellas que protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbación, pero sin formular declaración acerca del derecho a la posesión.
Las acciones vienen recogidas en el Derecho Romano con el nombre de interdictos, llamados así porque en el Derecho clásico de Roma eran recursos que no se ejercitaban con sujeción a las formas del procedimiento común, sino instando del Magistrado una orden o mandato.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes existentes (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga (art. 447.2 LEC). Pero a las medidas especiales se les sigue llamando, como se verá, interdictos.
Clases de interdictos
Se ha venido clasificando en interdicto de retener y de recobrar, según que su finalidad sea defender a una posesión actual contra las perturbaciones, o recuperar la que se perdió por despojo violento e ilícito.
El principio de tutela a la posesión está recogido en el art. 446 del CC, diciendo que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen». Y estos medios son los mencionados interdicto de retener y el interdicto de recobrar, según que la perturbación haya conseguido o no privar de la posesión a su titular, el cual dispondrá del plazo de un año a partir del despojo o de inquietar al poseedor, para acudir a los Tribunales y basándose en el solo hecho de ser poseedor promover el oportuno procedimiento para que se le devuelva la posesión o cese la perturbación.
Aunque la actual LEC no emplea –algún autor dice inexplicablemente- en ningún lugar el término «interdicto» (utiliza la expresión acción posesoria), la Jurisprudencia sí habla de la acción interdictal. Por ejemplo, la Sentencia nº 467/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Julio de 2016, [j 1] al tratar de la acción posesoria, dice que es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar.
La LEC, además de la acción posesoria de retener y de recobrar, habla:
Del que se denominaba interdicto de adquirir (demanda de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, para lograr la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (art. 250.7º LEC).
Del que se denominaba interdicto de obra nueva (demanda para que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva (art. 250.5º)).
Del que se denominaba interdicto de obra ruinosa (se pretende que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (art. 250.6º).
En realidad:
El llamado interdicto de adquirir no es una acción posesoria sino una acción concedida al titular de un derecho posesorio para adquirir la posesión derivada del mismo.
El llamado interdicto de obra nueva tampoco es una acción posesoria, pues no se decide sobre una situación posesoria sino sobre el derecho a realizar la obra, tema muy tratado por la Jurisprudencia, en especial en el ámbito de la propiedad horizontal (por ejemplo: Sentencia nº 50/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 31 de Enero de 2018, [j 2] Sentencia nº 467/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Julio). [j 3]
Y el de obra ruinosa tampoco es una acción posesoria ya que tiene por objeto evitar un daño, pero no el de resolver acerca de la posesión.