Como se ha indicado en el tema Eficacia e ineficacia de los contratos, entre los grados de invalidez de los contratos se distingue entre nulidad radical o absoluta y nulidad relativa o anulabilidad.
Nulidad en el Código Civil
La nulidad radical o absoluta o de pleno derecho, es aquélla que se produce, esencialmente, cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil (CC) o cuando existe una vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.
Este tipo de nulidad se caracteriza por la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, así como por la retroacción al momento del nacimiento del acto, a efectos de declaración de nulidad, y por la inexistencia de plazo para el ejercicio de la acción correspondiente (véase, en este sentido, la Sentencia de la AP Málaga de 12 de junio de 2017). [j 1]
Veamos, a continuación, las notas principales de esta figura.
Notas generales de la nulidad del contrato
Tal y como señala la STS de 19 de noviembre de 2015, [j 2] la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática:
Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato.
Radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que -por razones de orden práctico- pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Las notas características de la nulidad radical o absoluta, en comparación con las propias de la nulidad relativa o anulabilidad, vienen establecidas -entre otras- en la Sentencia de la AP Vizcaya de 6 de mayo de 2014. [j 3]
En concreto, la nulidad radical o absoluta se caracteriza porque:
1.- Se produce cuando el acto o el negocio jurídico carece de alguno de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 CC o cuando, concurriendo esos elementos esenciales del contrato, éste se ha celebrado infringiendo una prohibición legal establecida, por lo general por razones de interés general, salvo que la propia ley prevea otro efecto.
2.- Tiene su origen en el principio de imperio de la ley, y consiste en la sanción de no reconocimiento de efectos jurídicos por la ley a aquel acto que se produce en contra de lo dispuesto por ella.
3.- Es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio, esto es, a iniciativa del Tribunal que conozca de una cuestión para cuya resolución sea necesario reconocer efectos al acto o negocio nulo.
4.- Es apreciable en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad.
5.- Produce efectos "ex tunc", esto es, desde el mismo momento en que se produjo el acto, sin más matizaciones que las derivadas de los principios generales del derecho (equidad, buena fe...).
6.- No es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Únicamente cabe, si es posible, un nuevo acto conforme a la ley distinto del afectado por la nulidad.
Para completar este punto, puede verse el tema Confirmación del contrato
Supuestos de nulidad del contrato
Como indica la Sentencia de la AP Barcelona de 9 de febrero de 2018, [j 4] la nulidad radical o absoluta se produce por las siguientes causas:
1.- Infracción de normas imperativas o prohibitivas (art. 6.3 y art. 1255 CC). En este sentido, dispone el art. 6.3 CC que son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Hay que advertir que el TS ha puesto de relieve que que este artículo debe ser interpretado con criterio flexible, es decir, que no toda disconformidad con una Ley u omisión de requisitos impuestos, (lo que es predicable en mucho supuestos de infracción administrativa que no es de tipo sustantivo) da lugar a la nulidad absoluta.
Se citan como casos más claros:
El art. 221 CC que dice:
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya probado definitivamente su gestión.
2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
El art. 1459 CC que señala unos casos en que determinadas personas no pueden adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia. Puede verse los supuestos con detalle en el Práctico Contratos Civiles, el tema Prohibiciones en la compraventa
El art. 1677 del CC que dice:
No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Contravenir estas normas acarrea l nulidad.
2.- Ausencia o inexistencia de alguno de sus elementos esenciales conforme al art. 1261 CC, estos son, consentimiento, objeto y causa (excluidos, por tanto, los denominados vicios del consentimiento).
3.- Los supuestos en que el contrato no se ajusta a la forma prescrita como requisito esencial. Sobre esta cuestión, puede verse la STS de 3 de marzo de 1995 [j 5] en la que se advierte que, si bien el sistema de contratación civil de nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, parte del principio de libertad de forma (artículos 1258 CC y 1278 CC), existen algunas pocas excepciones integradas por los contratos solemnes en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem) sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem).
Un ejemplo de ello sería la donación de inmuebles, donde el art. 633 CC proclama que, para que ésta sea válida, ha de hacerse en escritura pública, siendo tal forma solemne exigible, en todo caso, como requisito esencial y constitutivo.