Formas de partición de la herencia
La partición puede ser realizada por el testador , por el contador partidor nombrado por éste, por los herederos por el letrado de la Administración de Justicia o por el Notario.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 [j 1] en el caso de partición hecha por el testador
esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante: así se expresan las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 21 de diciembre de 1998 y destaca la de 7 de septiembre de 1998 que se da cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de la partición, haciendo innecesario que se practique ésta por otros medios.
Según el apartado uno del art. 1056 del CC cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Ahora bien, dos precisiones importantes:
Una cosa es la partición hecha por el testador y otra las normas del testador sobre la partición, normas éstas que deberán aplicarse cuando la partición se practique judicial o extrajudicialmente (Puede verse al respecto la doctrina de la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2014. [j 2] En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 3] afirma que si estamos en simple norma, legando a un heredero una cosa concreta, la intervención de todos los legitimarios, y en el caso, además herederos, en la partición, es inexcusable.
Aunque el testador asigne bienes concretos a unos herederos, no pueden éstos por sí solos adjudicarse fincas sin intervención de todos los herederos si no hay norma precisa sobre las liquidación de las posibles deudas, como indica la resolución de la DGRN de de agosto de 2012 [j 4] al afirmar:
es necesario en todo caso aclarar la operación de liquidación de la partición, es decir, la existencia o no de deudas y la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario de los herederos, por repercutir ello en las adjudicaciones y en el carácter definitivo de las mismas, a efectos registrales.
En los otros casos ha habido comunidad hereditaria y su objeto es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.
En una Obra práctica como la presente, no nos detenemos a discutir ahora la naturaleza traslativa, declarativa o especificativa de la partición; interesa, fundamentalmente, analizar los supuestos prácticos siguientes:
Al final se hace referencia a la partición judicial y notarial.
Derecho a pedir la partición de la herencia
En principio, son los propios coherederos como integrantes de la comunidad hereditaria quienes tienen este derecho, pero pueden pedir la partición otras personas, como se verá.
Principio general de la partición de la herencia
Dice el art. 1051 del Código Civil (CC)
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Excepciones a la partición de la herencia
Son excepciones a la libre divisibilidad de la comunidad hereditaria:
PROHIBICIÓN DE PARTICIÓN DE LA HERENCIA ORDENADA POR EL CAUSANTE
Está prevista en el art. 1051 CC.
En cuanto a la posible duración de esta prohibición:
Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 CC.
Si el testador pone un plazo, ¿éste tiene algún límite?
Hay diversas opiniones, pero parece como mas segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.
Ahora bien, la STS 21-12-2000 [j 5] se plantea si la situación de indivisión hereditaria impuesta por el testador sobre una determinada finca rústica debe alcanzar sólo la duración de 10 años o si dicha situación de indivisión puede perdurar hasta el momento cierto pero incierto establecido por el testador (en este caso, hasta que no se produjera el hecho de la muerte de su esposa). Resuelve la Sala que el testador tenía derecho de fijar tal plazo de indivisión, lo que obliga a los herederos a la indivisión de la finca hasta que no se produzca el fatal hecho de la muerte de su esposa. Señala que:
Efectivamente ello es así, aunque el art. 400 CC determina la validez de un pacto de indivisión limitado a los diez años, con una prórroga convencional del referido plazo, y dentro de esta ampliación, como dentro de tal contraexcepción, ha de permitirse el establecimiento de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto-el óbito de una persona- como es el del presente caso, y sobre todo cuando ello tiende a un fin igualitario para todos los herederos, y para un fin de mejora económica de un rendimiento de una finca rústica, lo que haría entrar en juego lo dispuesto en el art. 401 CC.
POR ACUERDO UNÁNIME O CONVENIO DE INDIVISIÓN ENTRE LOS COHEREDEROS
Por aplicación del art. 400 CC, por un plazo no superior a 10 años, prorrogable.
SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Hay supuestos en los que la ley impone la suspensión de la partición (no la indivisión) por imposibilidad material de practicarla antes de que se resuelva la situación de incertidumbre a que responde. Así en los arts. 966 CC y ss. y análogamente cuando se halle pendiente juicio sobre filiación del que dependa la condición o no de heredero de uno de los posibles partícipes, o si hay instituida una fundación en el testamento, antes que ésta se constituya, y en otras hipótesis semejantes.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Dice el art. 1082 CC:
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Personas legitimadas para la partición de la herencia
Naturalmente, el heredero, pero que lo sea de forma efectiva. Puede ser heredero de cualquier clasetestamentario o intestado , fiduciario o fideicomisario.
Casos especiales
Heredero bajo condición suspensiva. Según el art. 1054 CC:
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Herederos bajo condición resolutoria. Parece que podrán pedirla, sin perjuicio del aseguramiento de los derechos que dependen del cumplimiento o no de la condición.
Los legatarios de parte alícuota. Ya que son miembros de la comunidad hereditaria. Los legatarios que no sean de parte alícuota no tienen el derecho a promover el juicio de testamentaria y demás operaciones particionales, sin perjuicio de que formulen las correspondientes reclamaciones por los perjuicios que se les causaren en la partición.
Herederos de un heredero. Refiriéndose exclusivamente a los coherederos de los herederos lo reconoce expresamente el art. 1055 CC:
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.
Cesionarios de los herederos y legatarios de parte alícuota. El problema que se plantea es el de si en la partición debe concurrir el heredero cedente o el cesionario de la cuota hereditaria. ROCA SASTRE Y COSSIO sostuvieron que era necesaria la intervención del cedente, pues conservaba su condición de heredero. La tesis general es la contraria.
En este sentido, la SAP Alicante de 6 de abril de 2011 [j 6] dice:
En atención a la legitimación del cesionario podríamos señalar tres posturas, la primera la que sostiene la doctrina mayoritaria y que responde a la idea que el actor deviene plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de partición de herencia y en su cualidad de cesionaria de los derechos de los herederos, por lo que resulta lógico, perfectamente ejercitable y judicialmente tutelable en su caso el interés al reconocimiento de los derechos que legítimamente adquirió sobre la herencia y ante el coheredero que la desconoce o niega, y además, en virtud de la cesión, viene a representar el derecho del cedente sobre lo que se le puede transmitir con todos sus accesorios, y uno de los cuales es poder interesar la partición. Otra corriente doctrinal, y en base al citado artículo 403 CC, viene a sostener que lo que el precepto autoriza a los acreedores y cesionarios de los partícipes es el derecho a concurrir a la división y oponerse a la que se verifique sin su concurso, pero no podrán impugnar la división consumada excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla y a salvo siempre los derechos del deudor o cedente para sostener su validez, de ello la norma parece responder claramente a la idea de que los cesionarios del heredero sólo tienen derecho a intervenir o controlar la partición; y esta solución que semeja del precepto tiene su lógica porque el hecho de que el derecho del heredero sea transmisible no quiere decir que ello implique una plena subrogación por parte del cesionario en la posición del heredero cedente, si se piensa que la cualidad de heredero sigue residiendo en el cedente y que la partición es o puede ser una operación especialmente compleja parece excesivo que los demás coherederos tengan que vérselas exclusivamente con quién no formaba parte inicialmente de la comunidad hereditaria. Finalmente cabría añadir que quizás lo más razonable sería reconocer al cesionario la facultad de pedir la partición pero sin que ello suponga la eliminación del coheredero cedente quién deberá intervenir en las operaciones particionales.
Cónyuge supérstite. También puede promover el juicio de testamentaría.
Acreedores de la herencia. También pueden promover el juicio de testamentaria y abintestato.
Acreedores del heredero. En el supuesto de que hayan sido autorizados judicialmente a aceptar la herencia, ante su repudiación por el heredero-deudor, caso previsto en el art. 1001 CC.
Legitimarios La jurisprudencia del TS y la DGRN señala que deben entenderse legitimados los legitimarios, aun en el caso de que la legítima les fuese asignada como legado de cosa cierta, de género o de cantidad o aunque la hubiesen recibido por donación, ya que tienen interés en la correcta realización de las operaciones de valoración, computación e imputación.
En este punto es importante la doctrina de la DGRN cuando opera el derecho de transmisión; los transmisarios suceden directamente al primer causante, - tesis asimismo del TS - pero como el ius delationis está en la herencia del transmitente, tiene un valor y debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente, herederos forzosos que han de intervenir en la partición de la herencia del primer causante.(Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018). [j 7]
Capacidad para instar la partición
La regla fundamental la expresa el Código Civil en el art. 1052:
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Se exige por tanto plena capacidad de obrar. Si no la tiene, deberá actuar su representante legal o ser completada.
Capacidad de los menores para instar a la partición
La pedirán en su nombre, los titulares de la patria potestad o el tutor (art. 1052 CC).
Capacidad de los incapacitados para instar a la partición
La pedirá el tutor. Según el artículo 272 del Código Civil no necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Esta necesidad de aprobación judicial no tiene excepciones, como dice la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2017 [j 8] ya que el precepto legal recogido en el art. 272 CC se expresa sin matices en relación con si pudiera existir perjuicio para el tutelado.
Se exigirá defensor judicial cuando haya intereses contrapuestos entre el tutor y el incapacitado, pero como dice la Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2002, [j 9] no hay contraposición si el tutor defiende los mismos intereses que los de sus representados, que son coherederos con él, y a los que se adjudica una porción proindiviso exactamente igual que la suya.
A destacar la nueva redacción del artículo 1060 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley de Jurisdicción voluntaria:
Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Capacidad del menor emancipado para instar a la partición
El menor emancipado necesitará el consentimiento (como complemento de capacidad) de sus padres o de curador (art. 323), en relación con el art. 1052 CC), ya que no tiene la libre y total administración y disposición.
Capacidad del ausente para instar a la partición
La pedirá su representante legal (art. 1052 CC).
Capacidad de los casados para instar a la partición
Declara innecesariamente el art. 1053 CC:
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
En todo caso, como dice la Resolución de la DGRN de 2 de octubre de 2014 [j 10] los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente por lo que en principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado.