La comunidad hereditaria acaba con la partición; puede ocurrir que haya una partición parcial, en cuyo supuesto la comunidad subsiste sobre el resto.
Diferencia aceptación y partición
Cuando hay varios herederos una fase es la aceptación de la herencia (naciendo la comunidad hereditaria) y otra, que puede ser posterior, es la partición.
Como dice la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2.018 [j 1] dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos negocios jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 988, 988, 988, y 988, por lo que (cuando no se otorga aceptación o partición en forma voluntaria), la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos- integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.
La partición legalmente hecha, pone de relieve la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 2] confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.
Objeto de la partición
Parece innecesario decir que la partición debe comprender todos los bienes que integran la comunidad hereditaria; pero procede añadir: y que sólo comprenda bienes de dicha comunidad; la STS 164/2020, 11 de Marzo de 2020 [j 3] ha recordado que la jurisprudencia establece como casos de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante (SSTS de 15 de diciembre de 2005 [j 4] y 1093/2006, de 7 de noviembre [j 5] entre otras), pues si bien es cierto que rige el principio de conservación de la partición (SSTS 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio y 287/2016, de 4 de mayo), ahora bien, el mismo, sólo es aplicable "en cuanto ello sea posible" (SSTS de 30 abril 1958, [j 6] 13 octubre 1960, [j 7] 25 febrero 1969.) [j 8]
Formas de partición de la herencia
La partición puede ser realizada por el testador , por el contador partidor nombrado por éste, por los herederos por el letrado de la Administración de Justicia o por el Notario.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 [j 9] en el caso de partición hecha por el testador
esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante: así se expresan las sentencias de 4 de febrero de 1994 y 21 de diciembre de 1998 y destaca la de 7 de septiembre de 1998 que se da cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de la partición, haciendo innecesario que se practique ésta por otros medios.
Según el apartado uno del art. 1056 del CC cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Ahora bien, dos precisiones importantes:
Una cosa es la partición hecha por el testador y otra las normas del testador sobre la partición, normas éstas que deberán aplicarse cuando la partición se practique judicial o extrajudicialmente (Puede verse al respecto la doctrina de la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2014. [j 10] En el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 11] afirma que si estamos en simple norma, legando a un heredero una cosa concreta, la intervención de todos los legitimarios, y en el caso, además herederos, en la partición, es inexcusable; en definitiva, DIFERENCIA ENTRE PARTICION HECHA POR EL TESTADOR Y NORMAS DE PARTICION: si no hay auténtica partición hecha por el testador (caso en que debería pasarse por ella) el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador. (Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2019). [j 12]
Aunque el testador asigne bienes concretos a unos herederos, no pueden éstos por sí solos adjudicarse fincas sin intervención de todos los herederos si no hay norma precisa sobre las liquidación de las posibles deudas, como indica la resolución de la DGRN de de agosto de 2012 [j 13] al afirmar:
es necesario en todo caso aclarar la operación de liquidación de la partición, es decir, la existencia o no de deudas y la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario de los herederos, por repercutir ello en las adjudicaciones y en el carácter definitivo de las mismas, a efectos registrales.
En los otros casos ha habido comunidad hereditaria y su objeto es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.
En una Obra práctica como la presente, no nos detenemos a discutir ahora la naturaleza traslativa, declarativa o especificativa de la partición; interesa, fundamentalmente, analizar los supuestos prácticos siguientes:
Al final se hace referencia a la partición judicial y notarial.