El presupuesto para conceder pensión compensatoria es que haya habido matrimonio. Nada impide, sin embargo, como dice la Sentencia nº 17/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Enero de 2018 [j 47] los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia.
A falta de tales pactos, como dice la sentencia citada no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).
Ciertamente, en algunas sentencias se acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para conceder una compensación, pero debe haber habido realmente dicho enriquecimiento; la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.