Pensión compensatoria y su temporalidad

Publicado: 15 de septiembre de 2017, 00:00
  1. DERECHO CIVIL

Presupuestos de la pensión compensatoria del art. 97 CC
Para reclamar la pensión compensatoria, el cónyuge solicitante debe probar que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
No se requiere, por tanto, la prueba de la necesidad (véase, en este sentido, las STS de 17 de octubre de 2008 [j 1] y de 21 de noviembre de 2008 [j 2], entre otras).

El derecho a reclamar la pensión debe existir en el momento de la ruptura, sin que deban tenerse en cuenta los hechos que hayan tenido lugar durante la separación y el divorcio, o en un momento posterior.
La STS 9 de febrero de 2010 [j 3] sienta como doctrina jurisprudencial que:

el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.
Atender al momento de la ruptura tiene por objeto, como dice la Sentencia nº 106/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Marzo de 2014 [j 4] el que no se tenga que mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

Ahora bien, si bien debe tenerse en cuenta la situación de desequilibrio en el momento de la ruptura, la Sentencia nº 683/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Diciembre de 2015 [j 5] precisa que se debe valorar en cada caso para comprobar que aunque no hubo petición en el momento de la separación, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

En aplicación de la doctrina expuesta, la STS de 19 de octubre de 2011 [j 6] deniega fijar una pensión compensatoria que está condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio, por entender que:

el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Los criterios para fijar la pensión compensatoria (y su duración) vienen previstos, con carácter general, pero sin ser exhaustivos, en el art. 97, CC: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; cualquier otra circunstancia relevante.

Como indica la STS de 23 de enero de 2012, [j 7] reiterando la doctrina fijada en Sentencia nº 864/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2010, [j 8] luego confirmada en Sentencia nº 702/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de Noviembre de 2010, [j 9] Sentencia nº 59/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de Febrero de 2011 [j 10] y Sentencia nº 508/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2011, [j 11] entre las más recientes, estos criterios cumplen una doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, lo que permite:

valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Reitera la Sentencia nº 616/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Noviembre de 2015 [j 12] la doctrina jurisprudencial, según la cual, en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

La Sentencia nº 713/2015 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 16 de diciembre de 2015 [j 13] destaca que en casos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.

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