Tratamiento jurídico de los alimentos de hijos mayores de edad
El ordenamiento jurídico, en materia de alimentos, dispensa diferente trato según se trate de hijos menores o mayores de edad, diferenciándose en que:
• Los alimentos de los hijos menores de edad son reconocidos en el art. 39 CE y presentan una marcada preferencia por incardinarse en la patria potestad derivado de la relación paternofilial.
• La prestación alimenticia de los hijos mayores de edad se encuentra sujeta a determinados presupuestos previstos en los arts. artículo 93 y artículo 142 CC y ss.
En relación con lo expuesto, el artículo 93 CC establece y reconoce el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad (o emancipados), si bien exige el cumplimiento de un doble requisito relativo, de un lado, a la convivencia del hijo con sus progenitores y, de otro, al periodo y fase de formación académica o profesional del hijo debiéndose acreditar tal circunstancia (pues el artículo 142 CC establece que “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”).
Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se establece con carácter perpetuo o indefinido, cesando la obligación de prestarlos por la mejora de las condiciones de vida de aquél de manera que haga innecesaria su prestación (artículo 152 CC).
En esta línea, la SAP Granada 345/2018, 21 de Septiembre de 2018 [j 5] pone de relieve que, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue.
Cuantía de la pensión de alimentos
En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en su fijación y, si bien se distinguen los alimentos debidos de quienes ostentan la patria potestad (artículo 154.1 CC) de los alimentos entre parientes (artículo 142 CC a artículo 153 CC), la jurisprudencia viene aplicando por analogía la regla de la equidad prevista en el artículo 146 CC según el cual se atenderá tanto al caudal o medios del obligado como a las necesidades del favorecido.
En este punto, hay que precisar que la determinación de la cuantía de alimentos corresponderá al prudente arbitrio del juez, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas aportadas, debiendo tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores los cuales permitirán fijar la proporcionalidad. Y es importante tener en cuenta, como recuerda la Sentencia nº 33/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Enero de 2017 [j 6] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146», de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación».
Por otra parte, ya la Sentencia nº 579/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Octubre de 2014 [j 7] señaló (y la recuerda la Sentencia nº 500/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Septiembre de 2017) [j 8] que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia.
En todo caso, al margen de la pensión de alimentos, hay que tener en cuenta los gastos extraordinarios, estos son aquéllos que tienen carácter imprevisto y que no están cubiertos por la pensión ordinaria en condiciones de normalidad y cotidianeidad de la vida diaria del hijo, sino que responde a un gasto irregular, no periódico y necesario (o al menos conveniente para el desarrollo del hijo), siendo por lo general imprevisible en el momento de acordarse la pensión de alimentos. Son, por tanto, los gastos en los que concurren las notas de imprevisibilidad y necesidad o inevitabilidad.