Normativa sobre la prohibición de disponer
A la prohibición de disponer se refiere el art. 26 de la Ley Hipotecaria (LH) al decir:
Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1. Las establecidas por la Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.
2. Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva. 3. Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribiblessiempre que la legislación vigente reconozca su validez.
Por tanto, las prohibiciones de disponer impuestas en actos a título gratuito,son inscribibles, como dice laLey «siempre que la legislación vigente reconozca su validez».
Pero la impuestas a título oneroso no lo son, salvo que se garanticen con hipoteca o garantía real; así el art. 27 LH:
Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento.
Ahora bien, el art. 57 del Reglamento Hipotecario (RH) dice:
Cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer a que se refiere elartículo 27 de la Ley, se inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contenga y la hipoteca que se constituya, y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer.
Es decir: se inscribe el acto y se inscribe la hipoteca, pero no la prohibición de disponer, por tanto, el titular dominical podrá disponer, pero, si dispone, el titular de la hipoteca la ejecutará con las consecuencias económicas que se hubieren pactado al constituir la hipoteca por incumplimiento de la obligación de enajenar.
Hay que tener presente que la prohibición de disponer, convenida en acto a título oneroso produce el efecto de que su incumplimiento da lugar a una indemnización por daños y perjuicios (jur|sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1963, 26 de julio de 1993, etc.), indemnización que puede garantizarse con dicha hipoteca u otra garantía real.
Por todo ello, es importante, diferenciar las prohibiciones de disponer impuestas en actos a título gratuito o a título oneroso.
Respecto a las primeras, en el caso de estar impuestas por actos inter vivos, puede citarse dos supuestos ilustrativos, contemplados por la jurisprudencia:
La Sentencia nº 228/2012 de AP Ávila de 22 de Noviembre de 2012 [j 1] trata un supuesto de una donación de una finca en la que la donante impone una prohibición de disponer sin más (prohíbe expresamente a los donatarios la enajenación o gravamen por cualquier acto o contrato intervivos de las fincas de las fincas donadas); para el Tribunal:
La redacción de la donación en la que hace constar que la donante se reserva el usufructo vitalicio de las fincas donadas y prohíbe expresamente a los donatarios la enajenación o gravamen por cualquier acto o contrato intervivos de las fincas donadas, no puede tener otra interpretación, que esa prohibición está referida a la vida de la donante, pues no se impone a los donatarios la obligación de conservar y transmitir los inmuebles donados, vinculándoles a la familia.
Obsérvese después el criterio de la DGRN en una prohibición similar impuesta en testamento.
La Resolución de la DGRN de 16 de junio de 2015 [j 2] trata el problema de una donación con la prohibición de disponer sin el consentimiento de los padres donantes; el padre da el consentimiento, pero la madre tiene una enfermedad mental, sin incapacitación legal; es evidente que la donante discapacitada no va a poder dar su consentimiento; la DGRN no se pronuncia sobre si exige la incapacitación de ésta por sentencia judicial, posterior designación de representante legal y además autorización judicial adicional, pero afirma que parece más acorde con las actuales orientaciones en la defensa de los intereses patrimoniales de las Personas con Discapacidad (cfr. artículo 12.4 y.5 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, de la que España es parte) debe buscarse en el ordenamiento jurídico -a falta de solución legal directa- soluciones que supongan la menor injerencia en la autonomía patrimonial del discapacitado, siempre, en Derecho común, bajo protección judicial.
Prohibición de disponer impuesta en testamento
Principio general:
La Resolución de la DGRN de 17 de marzo de 2017 [j 3] ya señaló que el principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, y por tanto vigente en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican.
Así, por ejemplo:
la prohibición de vender no impide extinguir la comunidad de común acuerdo o renunciar un comunero a su cuota acreciendo a los demás.
la prohibición de vender, en principio, no impide donar. Impuesta en un testamento cabría en un procedimiento contradictorio llegar a interpretar que el causante quisiere con la prohibición impedir también cualquier enajenación, incluso gratuita, pero ello no es competencia del registrador; como dice la Resolución de la DGRN de 21 de marzo de 2018 [j 4] no puede prevalecer la interpretación presunta de la voluntad del causante que realiza el registrador.