TS 5-3-25.
TSJ Illes Balears 12-2-25.
El TS se ha pronunciado nuevamente sobre la aplicabilidad directa del Convenio OIT núm 158 art.7 , que exige la audiencia previa al trabajador que va a ser cesado por causas relacionadas con su conducta o rendimiento.
El pronunciamiento se dicta con ocasión del despido de un vigilante de seguridad, cesado por permitir el acceso a un estadio de fútbol de personas sin entrada durante la celebración de un partido, incumpliendo así el protocolo de acceso.
Interpuesta demanda por despido, el juzgado de lo social declaró el cese improcedente por no haberse cumplido el trámite de audiencia previa. Esta resolución es revocada en suplicación por el TSJ Navarra que considera que, aunque la audiencia previa es preceptiva, su omisión no es causa de improcedencia.
Frente a esta resolución se alza el trabajador en casación para unificación de la doctrina. El núcleo de la contradicción consiste en dilucidar si el incumplimiento de la audiencia previa al trabajador es, por sí solo, motivo de improcedencia del despido.
El TS reitera la doctrina contenida en su reciente sentencia TS 18-11-24, que proclama la aplicabilidad directa del Convenio OIT núm 158 art.7 , sin necesidad de normas de desarrollo y, por tanto, la obligación de conceder al trabajador la posibilidad de defenderse, sin determinar la forma de articular este dialogo o audiencia, siempre que se realice con carácter previo o con ocasión del despido. Se exceptúan de esta obligación los supuestos en que no puede pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad, como sucede en los despidos ocurridos antes de la publicación de la sentencia que inicia un cambio doctrinal, dado que la jurisprudencia previa venía defendiendo, precisamente, la no exigencia de tal audiencia.
Ahora bien, el TS también indica que esta norma de irretroactividad viene determinada por las circunstancias del caso que permitan justificar que el empleador no podía o no tenía que conceder esa posibilidad, que no es lo mismo que eludirla.
Y valorando estas circunstancias se ha pronunciado también la sentencia del TSJ Illes Balears 12-2-25, que analiza el despido de una trabajadora de un centro comercial por sustracción de productos, captado por las cámaras del circuito cerrado de televisión. Aunque el cese se produjo con anterioridad al 18-11-2024, la Sala declara su improcedencia por no haberse cumplido con el requisito de la audiencia previa. Valora que se trata de una empresa de grandes dimensiones y que, pese a ser seguramente conocedora del debate sobre la exigibilidad de la audiencia previa en los despidos disciplinarios y de la doctrina favorable del propio TSJ Illes Balearse al respecto, no había alegado que dicha audiencia no era exigible , sino que se limitó a manifestar que sí había cumplido dicho trámite mediante audiencia al delegado sindical. Y a este respecto la Sala concluye que el derecho de defensa previa corresponde al demandante y no a su delegado sindical, salvo que hubiera delegado en él el ejercicio de este derecho. Por tanto, la audiencia al delegado sindical no cumple con las exigencias del Convenio OIT nº 158 art.7, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y la declaración de improcedencia del despido.
Solución contraria alcanza el mismo TSJ Illes Balears en sentencia del TSJ Illes Balears 21-2-25, Rec 534/24, en la que la Sala concluye que, al tratarse de una pequeña empresa, no puede presumirse que conociera el criterio de la Sala sobre la exigibilidad de la audiencia previa, cuya celebración tampoco requirió la parte demandante.