Revocada la sentencia que condenaba al dueño de una vivienda denunciado por la comunidad de propietarios para que cesase la cría y suelta de palomos en la terraza de la comunidad. La Sala considera que el número tan reducido de palomos y el hecho de que la actividad no cause ruidos, exceso significativo de excrementos o cualquier otra circunstancia, justifica que razonablemente no merezca la calificación de inasumible molestia contraria a las más elementales normas de vecindad. Se estima el recurso de apelación.
FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:
TERCERO
Pues bien; si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en este, lo único que objetivamente consta y, además, en cuanto expresamente admitido por don Juan Miguel, es que el referido "palomar para la cría y suelta de palomos en la azotea" se ha visto reducido a la tenencia de cuatro palomos en sus respectivas jaulas permanentemente colocadas en la terraza de la vivienda de don Juan Miguel; quien sólo admite acceder diariamente a la azotea comun del edificio con un palomo al objeto de que los mismos sucesivamente puedan airearse y ejercitarse; y todo ello, sin que conste acreditación objetiva alguna de que tan reducido número de palomos y tan pausada actividad cause ruidos, exceso significativo de excrementos (máxime cuando es notoria la abundancia de dicha ave en nuestra ciudad) o cualquier otra circunstancia que razonablemente merezca la calificación de inasumible molestia contraria a las más elementales normas de vecindad (téngase presente en este sentido, que el material fotográfico aportado por la actora , por tanto, obtenido en el momento idóneo elegido por esta, en modo alguno, tal y como pone de manifiesto el apelante, es reflejo de suciedad ni la significativa existencia de deposiciones); la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada, puesto que ni la demanda, ni la documental presentada con la misma aluden a elementos o concretos presupuestos de los que razonablemente inferir ex artículo 386 LEC la efectiva constatación y calificación como "molesta "de la actividad efectivamente desarrollada y dicha calificación (con las rigurosas consecuencias que aquí se pretenden) no puede quedar al albur del mero e inexplicado subjetivismo de un mayor o menor número de vecinos ( por via de una alusion a un concpto tan generico impreciso e indeterminado como es " moloestias"), sino a resultas de la alegada y acreditada concurrencia de los presupestos - de mera procedibilidad y de material sustantividad - legalmente necesarios para el cese de cualquier actividad privada inicialmente valida y licita .
Es cierto, que la sentencia hace un minucioso juicio de apreciación probatoria en relación a los diversos testimonios prestados; pero lo cierto y relevante es que dicha apreciación viene sustancialmente deferida a la existencia o no de una previa autorización verbal o escrita por parte de la comunidad para que don Juan Miguel parcialmente desarrollase su modesta actividad de colombofilia en la azotea del inmueble (extremo, que solamente hubiese sido relevante caso de efectivamente constatarse lo afirmado por don Juan Miguel, pero cuya falta de acreditación no desvirtúa, en modo alguno, lo antes expuesto en orden a la objetiva constatación de la molestia); y es cierto, que la sentencia se hace eco de la existencia de un testimonio que ha manifestado "que hay excrementos de palomas en los patios, se ensucia la ropa y hay bastante suciedad", pero no es menos cierto, abstracción hecha de que sólo uno de los varios testimonios refiere dichas circunstancias, que tales extremos en modo alguno constaban en la demanda, ni en la documental presentada con la misma, y dicha ausencia veda su valoración puesto que impidió al demandado la posibilidad alegatoria y probatoria de su desvirtuación, máxime cuando por su vaga generalidad nada preciso ni realmente valorable viene a indicar.
Por tales razones, y puesto que la fundamentación de la sentencia indebidamente incluye dentro del apartado dedicado a la valoración probatoria, un denominado juicio de "evidencia" calificable de aprioristico, puesto que no apreciamos debidamente acreditados los concretos presupuestos para su obtención conforme a las pautas marcadas por el citado artículo 386 LEC; procede, en definitiva la revocación de la sentencia al no constar que en relación al tiempo pasado en el que se ha desarrollado la actividad denunciada, la misma merezca la calificación de "molesta" en los términos establecido en el citado artículo 7-2 LPH .