Contenido y eficacia de la sentencia de divorcio
El art. 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el contenido de la sentencia de divorcio al establecer que el tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges y, en defecto de acuerdo o en caso de no aprobación, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna (apartados 3 y 4 del art. 774 de la LEC).
Las medidas acordadas en la sentencia de divorcio no suspenderán su eficacia por los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra ésta (art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esta previsión parece estar en contradicción con el art. 525.1º,1ª de la LEC (con la última redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en vigor el 7 de octubre del 2015) que impide la ejecución provisional de las resoluciones dictadas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso; mientras que el art. 774.5 de la LEC lleva a pensar que todas las medidas contenidas en la sentencia son provisionalmente ejecutables con independencia de su contenido patrimonial o no, por cuanto que el recurso interpuesto contra la sentencia no suspende su eficacia.
Frente a esta aparente contradicción, el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 12 de septiembre de 2012 [j 1] expone el criterio mayoritario seguido por las Audiencias Provinciales y por los comentaristas de la LEC, que consideran que debe prevalecer la previsión del art. 774.5 de la LEC precisando que dicha norma no prevé exactamente una ejecución provisional de las medidas, sino que dispone la eficacia o ejecutividad inmediata de las mismas, de modo que el recurso de apelación que se formule contra la sentencia no produce efecto suspensivo en cuanto a los efectos y medidas acordadas en ella.
Aparte de lo anterior, tampoco puede olvidarse que las medidas definitivas de eficacia inmediata no son todas las que se establezcan en la sentencia, sino fundamentalmente aquellas que guarden relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la disolución del régimen económico y las garantías a establecer entre los cónyuges (art. 774.4 de la LEC). Estas son medidas que el juez está obligado a adoptar imperativamente a falta de acuerdo entre los cónyuges o cuando los acuerdos no abarquen alguna de estas cuestiones.
En definitiva, y a los efectos de ejecución en el ámbito del derecho matrimonial se pueden distinguir los siguientes supuestos:
1.- Es inejecutable provisionalmente la declaración de nulidad, separación o divorcio de conformidad con los artículos art. 524 de la LEC, art. 525.1.1ª y art. 526 de la LEC al no contener un pronunciamiento de condena.
2.- Las medidas definitivas de carácter indisponible a las que se refiere el art. 774.4 de la LEC, no son ejecutables provisionalmente, sino que de conformidad con el artículo art. 774.5 de la LEC tienen eficacia directa tras su adopción en la sentencia, sustituyendo por imperativo legal a las medidas provisionales o las medidas definitivas anteriores que son sustituidas en un procedimiento de modificación de medidas, por lo que son directamente ejecutables con independencia de que sea o no recurrida en apelación la sentencia dictada.
3.- El resto de las medidas que se adopten, será posible su ejecución provisional al amparo del art. 525.1.1ª de la LEC si tienen contenido patrimonial (pensión por alimentos, pensión compensatoria, liquidación de la sociedad de gananciales) y sólo para el caso de que la sentencia contenga alguna medida de carácter disponible y sin contenido patrimonial, será aplicable la prohibición de ejecución provisional que contiene elart. 525.1,1ª de la LEC.
Efectos de la disolución del matrimonio por divorcio
Dispone el artículo 89 del Código Civil (nueva redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio) que los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producen desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87 CC.
Como consecuencia de ello, se deduce que si antes de que se dicte sentencia de divorcio y de que ésta adquiera su firmeza fallece uno de los cónyuges, el matrimonio no podrá entenderse disuelto por divorcio sino por la muerte de uno de los cónyuges, momento a partir del cual la acción de divorcio queda extinguida de acuerdo con el artículo 88 del Código Civil.
Ahora bien, como advierte la STS Pleno de 16 de abril de 2015 [j 2], si el matrimonio ya se ha extinguido por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicho fallecimiento ya no afecta a la ruptura del vínculo. Por otra parte, señala el TS, en cuanto a la producción de efectos propios del divorcio a partir de la firmeza de la sentencia, que, del art. 774.5 de la LEC se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges, pues si la impugnación afectase únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-Letrado de la Administración de Justicia), la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio.
En este sentido, precisa la STS de 30 de enero de 2004 [j 3] que
el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , diciendo que "si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio", prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados». El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.
Publicidad de la sentencia de divorcio
El art. 755 de la LEC prevé la comunicación de oficio a los Registros Civiles de las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, a fin de que se proceda a la práctica de los asientos que correspondan, pudiéndose igualmente comunicar a cualquier otro Registro público a petición de parte.
Por su parte, dispone el art. 76 de la LRC (Ley de 8 de junio de 1957) que la sentencia de divorcio dará lugar a una inscripción marginal en el asiento del matrimonio que ha quedado disuelto y, en su caso, a la práctica de notas marginales de referencia en las inscripciones de nacimiento de los hijos menores de edad que vean modificada la patria potestad o su condición personal (art. 180 RRC). Dichas inscripciones precisarán su alcance y causa del divorcio y se practicarán en virtud de testimonio de la resolución judicial remitida de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio (arts. 263 y 264.1º RRC).
Por su parte el art. 61 de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio), en vigor el 30 de junio de 2018, (la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha aplazado la plena entrada en vigor de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio)hasta el 30 de junio de 2.018) dice:
el Secretario judicial del Juzgado (repetimos: léase ahora Letrado de la Administración de Justicia), o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
La misma obligación tendrá el Notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.
Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.