La institución de la tutela, que suple el déficit de capacidad de la persona, comporta una función jurídica mediante la cual se persigue que una persona capaz cuide de la persona del incapaz y de la administración de su patrimonio, bajo el control de la Administración de justicia.
Se trata, por tanto, de una institución prevista para proteger la persona y bienes del incapaz.
En este tema se expondrán las normas generales de la tutela, tras las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Función tutelar
La función tutelar se configura, en nuestro sistema actual, como una tutela de autoridad, destacando su carácter de deber (art. 217 CC) que descarta toda especulación o posibilidad de una posible renuncia o abandono de los cargos tutelares, salvo en caso de excusa.
Dicho deber deberá siempre ejercitarse en beneficio del tutelado bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, lo que permite al juez adoptar, incluso de oficio, en interés del tutelado, las medidas previstas en elart. 158 CC, consistentes en dictar las disposiciones que considere oportunas para apartar al incapacitado de un peligro o evitarle perjuicios, medidas que podrán adoptarse incluso en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, cuando se trate de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas sólo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor, y en todo caso, la Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.
Además, el ejercicio de la tutela se somete a un doble control:
Por un lado, está sometido a la vigilancia del Ministerio Fiscal, quien la ejercerá de oficio y también a instancias de cualquier interesado, pudiendo en cualquier momento exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o incapacitado y del estado de administración de la tutela (art. 232 CC).
Por otro lado, el Juez podrá establecer, en la resolución que constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado, pudiendo en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración (art. 233 CC). Entre las medidas que sirven para garantizar suficientemente que la actividad del tutor se desarrolla dentro del cauce legal y en beneficio del tutelado, están la obligación de hacer inventario (art. 262 CC), el desempeño con la diligencia de un buen padre de familia(art. 270 CC) o requerir la autorización judicial para determinados actos (art. 271 CC), obligaciones que se desarrollan en el tema El tutor y sus funciones según el Código Civil
Sujetos de la tutela
Según el art. 222 CC estarán sujetos a tutela:
1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. Para completar este extremo, nos remitimos al tema [ Extinción de la patria potestad
2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. Como indica el art. 760 LEC la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Como señala la Sentencia nº 596/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Noviembre de 2017 [j 1] la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias. En todo caso, la opción por la tutela es una forma de apoyo más intensa.
3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda Curatela Sobre este punto, véase el tema Patria potestad prorrogada.