Obligación del vendedor de la herencia
Según el art. 1531 CC:
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.
Analicemos este artículo:
ELEMENTO SUBJETIVO DEL LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE LA HERENCIA
El vendedor y el comprador.
Vendedor: Puede tratarse de heredero único que vende toda la herencia; de un coheredero que vende toda su cuota; de un heredero o coheredero que vende una parte de su cuota, quedándose coheredero en el resto de la cuota.
Comprador: El supuesto se refiere a cualquier comprador, aunque sea coheredero.
CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE LA HERENCIA
Derechos del comprador: Los mismos derechos económicos que el heredero y por ende también el ejercicio de la acción de petición y división de la herencia (Sic. Sentencia del TS de 30 de diciembre de 1.927).
No se transmite ni se concede al adquirente, por la compra, la cualidad de heredero, es decir el adquirente (salvo que ya fuere heredero) no habrá sido nunca heredero del causante. Así lo expresó la Resolución de la DGRN de 29 de diciembre de 1930 que además afirma que el art. 1531 CC autoriza la venta de los derechos hereditarios y no de las cosas de la herencia. En realidad, el adquirente recibirá unos bienes y asume unas deudas, pero no es sucesor universal del causante; ahora bien, lo que ocurre es que el adquirente va a conseguir el mismo resultado económico que si hubiere heredado (obsérvese: el mismo resultado económico, pero nunca otros, como ser, por ejemplo, el continuador y defensor de las acciones y derechos personales del causante); para conseguir ese efecto, el legislador finge una retroacción, tal como es de ver con la redacción de los arts. 1533 y 1534 CC, a los que me remito.
La Sentencia Tribunal Supremo nº 463/2006 de 18 de Mayo de 2006, [j 1] a propósito de la venta de la herencia regulada en el art. 1531 CC, una de cuyas formas es la venta por un coheredero de una cuota parte de su cuota hereditaria, dice:
que es opinión común en la doctrina civilística que el objeto de la venta es el contenido patrimonial (activo y pasivo) de la herencia o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero; el comprador de la herencia no se convierte en heredero; no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular del vendedor.
Objeto: Caben las siguientes posibilidades :no enumerar las cosas que integran la herencia, supuesto en el cual está claro que el heredero únicamente responderá de su condición de heredero;
enumerar algunas , dejando claro que no se agota con la enumeración el contenido de la herencia, supuesto en el que, conforme a la Sentencia del T.S. de 5 de octubre de 1963 se responde únicamente de la cualidad de heredero;
venta de la herencia con detalle concreto de su total activo y pasivo, supuesto en el que heredero además de responder de su condición de heredero, ha de responder de la realidad de la herencia.
En todo caso, vendida la herencia como un todo, aunque este artículo diga que sólo responde de su cualidad de heredero, podrá aplicarse lo dispuesto en el art. 1532 CC: estará obligado a la evicción del todo o de la mayor parte.
Forma de la venta: Según la mencionada sentencia de 1927, la venta de la herencia no necesita una forma solemne, pero, naturalmente si hay inmuebles, deberá formalizarse en escritura a los efectos de posibilitar la inscripción de la aceptación de herencia y partición, en su caso.
Naturalmente si la venta se ha otorgado en documento privado, podrá exigirse su elevación a público.
OTROS TEMAS SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR DE LA HERENCIA
Vendida la herencia o la cuota hereditaria el heredero pierde, en opinión del profesor Lacruz (Derecho de Sucesiones) el derecho al beneficio de inventario .
Por otro lado la Sentencia del TS de 30 de diciembre de 1927 consideró aplicable este artículo a los supuestos análogos a la venta.
La venta o cesión de derechos hereditarios produce que los bienes y derechos sean adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha en virtud del efecto retroactivo de la aceptación como recuerda la Sentencia nº 461/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 16 de Junio de 2011 [j 2] que además afirma que no es herencia futura la que corresponde a persona ya fallecida.