La web de la sociedad, indica José Ángel GARCÍA VALDECASAS, Registrador Mercantil de Granada, no es ni más ni menos, que una dirección de la sociedad. Su especificidad radica en que no se trata de una dirección física, material, como puede serlo el domicilio social, sino de una dirección virtual, a la cual, en el mundo globalizado de los negocios, se puede acceder desde cualquier lugar que esté dotado de acceso a Internet.
En los últimos tiempo el legislador ha venido a reconocer la importancia y profusión de las webs y ha intentado adaptar la normativa a las nuevas tecnologías, en especial en un intento de reducir costes a la sociedades.
Admisión legal
En los últimos tiempo el legislador ha venido a reconocer la importancia y profusión de las webs y ha intentado adaptar la normativa a las nuevas tecnologías, en especial en un intento de reducir costes a la sociedades.
El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de Actuaciones en el Ámbito Fiscal, Laboral y Liberalizadoras para Fomentar la Inversión y la Creación de Empleo es el primer texto que en materia de normativa general de las sociedades habla de la web de la sociedad, con ocasión de la modificación del art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al permitir que la Junta general sea convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en la página web de la sociedad regulando después el supuesto de que ésta no exista.
Con ello se da entrada a la posibilidad de que la convocatoria de la junta pueda hacerse mediante anuncio en la página web de una sociedad.
La redacción dada al artículo 173 de la LSC por el citado Real Decreto-ley creó problemas de interpretación, que intentó remediar la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 18 de mayo de 2011, tan desastrosa que motivó una rápida rectificación con la Instrucción de la DGRN 27 de mayo de 2011, según la cual se debía notificar la existencia de una página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen.
El art. 173 de la LSC, se redactó de nuevo por la Ley 25/2011 de 1 de agosto, pero ahora ha sido la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital que ha dado una nueva redacción, de la que resulta:
*Regla general: la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis; pero cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
Medio sustitutivos y complementarios:
En sustitución de la forma anteriomente indicada, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Adicionalmente: los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.»
Este 173 de la LSC pues, nos habla de la de que la junta general ha de ser convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si existe y la solución mientras la página no está creada, inscrita y publicada y la posibilidad de mecanismos adicionales.
Para que la web de la sociedad sea el lugar donde anunciar las convocatorias hace falta o que se trate de una nueva sociedad o que se modifiquen los estatutos cuando no estaba prevista esta forma de convocar.