Contenido del derecho a la presución de inocencia en el proceso penal
En el seno del proceso, en la contienda en que está inmerso el imputado o acusado, el derecho a la presunción de inocencia lleva aparejado un doble efecto: por un lado, que no puede serle exigida una actividad probatoria encaminada a hacer prueba de su inocencia, y por otro, correlativamente, que será sobre la parte contraria, la acusación que postula su culpabilidad, sobre quien recaiga la carga de hacer prueba de esa culpabilidad. El imputado o acusado se mantiene por tanto a lo largo del proceso y del juicio oral amparado por esta presunción, de tal forma que sólo las pruebas llevadas al juicio oral pueden desactivar sus efectos si, a partir de ellas, el Juez o Tribunal logra alcanzar un nivel de certeza, más allá de toda duda razonable, suficiente para afirmar su culpabilidad. Ello implica que será complemento necesario de esta presunción el principio in dubio pro reo, que impone al Juez o Tribunal la necesidad de dictar un fallo absolutorio en el caso de que se le presenten dudas razonables, que no logre despejar, ya sea sobre la realización del hecho delictivo, ya sea sobre la intervención en el mismo del acusado.
Según se infiere de lo dicho, estamos ante una presunción iuris tantum, lo que supone que sus efectos son susceptibles de quedar desactivados, y esto ocurrirá en aquellos casos en los que al proceso sea llevada prueba plena de la culpabilidad del acusado. Pero no basta cualquier prueba.
Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presución de inocencia en el proceso penal
El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina consolidada sobre la presunción de inocencia y sus mecanismos de desvirtuación, exigiendo para que la prueba produzca este efecto:
Que se trate de prueba de cargo, esto es, prueba de la que resulte la doble afirmación de la perpetración de un hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado;
Que se trate de medios de prueba válidamente introducidos en el juicio, lo que exigirá que supere un examen de licitud en su obtención, en su aseguramiento y custodia, y finalmente de su reproducción en el acto del juicio con observancia de todas las garantías que son inherentes al proceso penal –oralidad, publicidad, inmediación y contradicción–. No son aptas para producir este efecto ni la prueba ilícitamente obtenida, ni aquella que proceda de efectos o vestigios de los que no pueda afirmarse su autenticidad por comprobarse rota la cadena de su custodia, ni aquellas otras que hayan sido recogidas sin la inmediación judicial o sin la preceptiva contradicción de las partes.
Al respecto de este segundo presupuesto de validez, deberá hacerse una mención singular a los medios de prueba preconstituida (test de alcoholemia, acta de reconocimiento y descripción del lugar y del cuerpo del delito, de un registro domiciliario , la grabación de conversaciones telefónicas interceptadas , una rueda de reconocimiento ...) y a la prueba anticipada (declaraciones recogidas con antelación al juicio por riesgo elevado de fallecimiento o imposibilidad del testigo de concurrir al mismo), que no van a ser reproducidas en esencia en el acto del juicio, pero sí pueden resultar aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se presenten rodeados de una serie de presupuestos de concurrencia obligada, a saber:
Presupuesto material. Han de versar sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día del juicio oral ;
Presupuesto subjetivo. Habrán de ser intervenidas por autoridad judicial, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia y necesidad, esté habilitada también la policía judicial para recoger y custodiar los elementos probatorios, siempre que sean llevados inmediatamente a la presencia judicial;
Presupuesto objetivo. Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, habrán de realizarse a la presencia del propio imputado y su defensa; y
Presupuesto formal. Que sea introducido en el juicio plenario mediante su lectura o exhibición.