La videoconferencia constituye un ejemplo de la utilización en el proceso penal de las nuevas tecnologías.
Previsión legal del uso de la videoconferencia en el proceso penal
El uso de la videoconferencia y otras análogas se encuadra en un doble marco normativo, por un lado la Ley Orgánica Poder Judicial (LOPJ), que establece un espacio amplio dentro del cual se debe mover la ley procesal, y por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), en la que se concretan en detalle los supuestos en que podrá admitirse la videoconferencia y los requisitos formales, en su caso, que hayan de ser observados para su válida utilización.
En la regulación orgánica, desde la reforma operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio en el art. 230.1 de la LOPJ, se impone a los Juzgados y Tribunales y a las Fiscalías la utilización de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las únicas limitaciones que procedan de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y las demás leyes que resulten de aplicación. En este mismo precepto orgánico de la LOPJ se reconoce plena validez y eficacia de los documentos originales emitidos por tales medios informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales. El epígrafe 3 del referido art. 230 LOPJ contiene, desde la reforma de 2015, una prohibición de transcripción de las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital, si bien en la reforma operada en dicho precepto por la L.O. 4/2018, de 38 de diciembre, se abre la posibilidad de esa transcripción en los casos expresamente previstos en la ley.
Por otro lado, ya desde la reforma operada por la L.O. 13/2003, de 24 de octubre, se había introducido en la LOPJ un epígrafe 3 en el artículo 229 a tenor del cual, después de declarar que las actuaciones procesales en materia criminal serán predominantemente orales, y que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, se dispone que estas mismas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En todos los casos en los que se recurra a la videoconferencia, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia acreditar la identidad de quienes comparezcan a su través.
Por su parte, la LECrim. desarrolla esta posibilidad de utilización de los recursos tecnológicos distinguiendo según que su empleo se produzca durante la fase de instrucción o en el juicio oral.