Contenido del derecho de defensa en el proceso penal
Aun cuando el referido aforismo se centra exclusivamente en la proyección del derecho de defensa sobre el sujeto pasivo del proceso, el acusado, no puede obviarse que, en una acepción más amplia, el derecho de defensa abarca también a las partes acusadoras, incluido el Fiscal , quienes están asistidos igualmente del derecho a una defensa efectiva de sus intereses legítimos –en el caso del Fiscal el interés público en la promoción del ius puniendi–, como única forma de garantizarles la tutela judicial efectiva que les corresponde en un sistema esencialmente acusatorio en que las partes se enfrentan con igualdad de armas. Este derecho es considerado, pues, como una manifestación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva , en cuanto que instrumento ineludible para la proscripción de la indefensión y garantía de una contradicción plena entre las partes.
No obstante lo dicho, nosotros desarrollaremos el derecho a la defensa preferentemente en su exigencia frente a las personas sometidas a proceso, ya lo sean como denunciados, querellados, imputados, acusados o condenados, quienes han de tener una oportunidad efectiva de defenderse, que solo se propiciará si concurren dos presupuestos ineludibles, en primer lugar que sean informados a tiempo de los hechos que se les atribuyen y, realizado ese primer presupuesto, que les sea permitida la articulación de pruebas y alegaciones defensivas. Analizaremos a renglón seguido esta doble vertiente del derecho a la defensa, aunque principiaremos su abordaje a partir del derecho a la asistencia letrada, como elemento instrumental para la efectividad del derecho.
Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal
La preceptiva asistencia letrada de toda persona contra la que es dirigido un proceso penal constituye una garantía para la efectividad del derecho de defensa que le asiste. Esta asistencia letrada viene impuesta desde el momento mismo de la detención policial, o, en caso de que hubiere sido anterior, desde la formulación de una imputación en su contra. Al tratarse de una asistencia preceptiva, de no ser designada voluntariamente por el sometido a proceso deberá serle asignada de oficio. En caso de renuncia del letrado designado, el sujeto deberá ser requerido para efectuar nueva designa, con el apercibimiento de que en caso contrario le será asignada defensa de oficio.
Aunque en la regulación del Sumario ordinario no se alude a la defensa letrada hasta la resolución de procesamiento y se hace como facultad del procesado, no como exigencia preceptiva, habrá de tenerse presente, no obstante, la vinculación que resulta del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) , para hacer preceptiva la asistencia letrada desde que aparezcan en la causa elementos de imputación aunque no resulten todavía de entidad bastante para dictar el procesamiento.
En el procedimiento por delito leve, en que no es preceptiva la asistencia letrada y por tanto los llamados a él pueden ejercer la autodefensa, el derecho analizado abarca la opción de comparecer por sí mismo, sin defensa letrada, o hacerlo con la asistencia técnica letrada; y en este segundo supuesto si, por condicionantes de tipo económico o de otra naturaleza, se pidiese del órgano judicial la designa de abogado de oficio, éste habrá de pronunciarse expresamente sobre la solicitud, accediendo o no a la designa en función de las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad de los hechos sometidos a juicio, a la formación y conocimientos jurídicos del solicitante y, fundamentalmente, a si la contraparte cuenta a su vez con asistencia letrada de la que pudiera deducirse un desequilibrio en la contienda. Y ya en el juicio, si el denunciado asumiese su propia defensa, la necesidad de garantizar la plena confrontación de las pruebas, lleva a permitir que el comparecido sin asistencia letrada pueda dirigir preguntas a los testigos de cargo, aunque el interrogatorio no podrá ser directo sino por la mediación judicial, y en esos términos habría de ser informado el denunciado que se autodefiende. De no ser permitido el interrogatorio o informado el denunciado de esa posibilidad podría resultar vulnerado el derecho a la defensa, si constase la voluntad del denunciado de contrainterrogar en juicio.