Respuesta del autor
Es doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo 692/2016 de 27 de julio de 2016 [j 1] y las que en ella se citan) que para que se pueda apreciar la existencia de un delito de prevaricación resulta necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo
Que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal
Que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable
Que ocasione un resultado materialmente injusto
Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho
En el ámbito de la contratación pública la prevaricación supone que la autoridad o funcionario actúa al margen de las normas administrativas que la regulan a sabiendas de que con esa conducta se omiten y contravienen los principios generales de la contratación, que no pueden ser ignorados por quienes operan en la acción pública como gestores de intereses públicos (Cfr. STS 627/2006 de 8 de junio [j 2]).
De manera que la arbitrariedad de la actuación es patente y contraria a las normas reguladoras de la contratación administrativa y contrarias a los principios proclamados en la Constitución sobre el funcionamiento de la administración. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución (Cfr. STS 743/2013, de 11 de octubre [j 3] y STS 152/2015, de 24 de febrero [j 4]).